AC Martín Castellucci

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EL GOBIERNO NACIONAL REGLAMENTÓ LA LEY QUE REGULA LA ACTIVIDAD DE LOS CONTROLADORES DE ADMISIÓN Y PERMANENCIA (Decreto Nº 1824/2009)

12-Diciembre-2009 por pcaste

Finalmente, hace pocos días, la Presidenta de la Nación firmó el decreto reglamentario de la Ley 26.370 por la que se creó el registro único de los trabajadores de control de admisión y permanencia (los llamados peyorativamente “patovicas”), y se regula su actividad y, en parte, también la de sus empleadores. La ley había sido sancionada por el congreso nacional en mayo de 2008 y recién ahora fue reglamentada. (Boletín Oficial del 27 de noviembre, decreto Nº 1824/2009).

El proyecto había tenido su origen en el Poder Ejecutivo - en el Ministerio del Interior- tras la conmoción que provocaron el asesinato de Beimar Mamani (en “Fantástico bailable”, en la Ciudad de Buenos Aires, en febrero de 2006) y, especialmente, el de Martín Castellucci (en “La casona”, de Lanús, en diciembre de ese mismo año), a manos de “patovicas” que realizaban tareas de control de admisión en esos locales bailables.

Desde los primeros días de 2007, nuestra ACMC impulsó, conjuntamente con SUTCAPRA (Sindicato Único de Trabajadores de Control de Admisión y Permanencia de la República Argentina) la sanción de esta ley que tras un singular recorrido legislativo -el Senado trabó y dificultó el tratamiento legislativo-, fue aprobada por unanimidad -dos veces- en la Cámara de Diputados.

La ley 26.370 establece los requisitos que serán requeridos para la habilitación (art. 7º) de los controladores de admisión y permanencia; y las incompatibilidades que impiden el desempeño de esa tarea (art. 8º). Una de las principales exigencias de la ley, radica en los cursos de capacitación profesional que serán obligatorios para quienes quieran desempeñar este tipo de tareas. Ahora, tras la sanción y reglamentación de la ley, el control de la habilitación queda bajo la responsabilidad del Estado (que habrá de controlar al trabajador y a sus empleadores).

El primer cambio que debería aparejar la aplicación de la ley, sería el blanqueo del personal que desempeña esas tareas que, según lo estima el mismo sindicato que nuclea a los controladores de admisión y permanencia, en un porcentaje superior al 90% trabaja “en negro”. Esto explica la resistencia que ha despertado esta norma (como toda otra que regule al sector) entre los dueños y gerenciadores de locales bailables, beneficiados siempre por un Estado hasta ahora ausente.

Luego de la sanción y promulgación de la Ley 26.370, sólo la provincia de Buenos Aires ha adherido a ella, y la ha reglamentado a nivel provincial, estimándose que en el territorio bonaerense el funcionamiento del registro y el dictado de los cursos de capacitación comenzará a principios de 2010. Nuestra ACMC ha participado muy activamente en la redacción del decreto reglamentario y en el proceso de instrumentación.

Oscar Castellucci, el papá de Martín, después de tanto transitar despachos oficiales, expresó su satisfacción por la firma del decreto reglamentario y consideró “que éste es un paso muy importante, pero aun queda mucho por hacer: ahora hay que crear el registro y, ni más ni menos, hacer que la ley se cumpla”. Aseguró que con el mismo empeño con que se dedicó a este tema desde el asesinato de Martín, “ahora habrá que poner todo el esfuerzo en que la cosa no quede en declaraciones y buenas intenciones”. “Sé que la ley ni la reglamentación, no cambian la realidad; pero ojalá que esto sirva para que los pibes puedan salir a divertirse y volver un poco más tranquilos a su casa -lo que no pudo hacer Martín-; este pequeño logro es un reconocimiento a su memoria”, culminó.

Publicamos el texto íntegro del decreto reglamentario Nº 1824/2009.

ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Decreto 1824/2009

Reglamentación de la Ley Nº 26.370. Créase el Registro Nacional de Empresas y Trabajadores de Control de Admisión y Permanencia.

Bs. As., 23/11/2009

VISTO el Expediente Nº 175.848/08 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, la Ley Nº 26.370, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley citada en el Visto establece las reglas de habilitación del personal que realiza tareas de control de admisión y permanencia de público en general, sea en forma directa o a través de empresas prestadoras de servicios, para empleadores cuya actividad consista en la organización y explotación de eventos y espectáculos musicales; artísticos y de entretenimiento en general, que se lleven a cabo en estadios, clubes, pubs, discotecas, bares, restaurantes y todo otro lugar de entretenimiento de público en general, como así también determinar las funciones de los mismos.

Que resulta necesario reglamentar la mencionada Ley a efectos de poner en funcionamiento sus prescripciones, aclarando aspectos de índole administrativa que contribuyan a la operatividad de la misma.

Que, en especial, procede crear y reglamentar la organización y pautas de funcionamiento del Registro Unico Público al que hace mención la citada Ley en su artículo 12.

Que dicho Registro, de alcance nacional, se nutrirá de la información suministrada por las Provincias y por la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que resulta procedente determinar los datos que requerirán de los aspirantes a controlador, las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a efectos de uniformar la información contenida en el Registro Único Público de personal habilitado, como así también el carnet profesional de los trabajadores.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.370 que como Anexo I forma parte integrante del presente.

Art. 2º — Créase el REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS Y TRABAJADORES DE CONTROL DE ADMISION Y PERMANENCIA (RENCAP) en el ámbito de la SECRETARIA DE ASUNTOS REGISTRALES del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, previsto en el artículo 12 de la Ley Nº 26.370, cuya organización y funcionamiento se detalla en el Anexo II que forma parte integrante del presente.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese

— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Julio C. Alak. — Carlos A. Tomada.

ANEXO I

TÍTULO I
Objeto, ámbito y autoridad de aplicación

ARTÍCULO 1º.- El servicio de control de admisión y permanencia de público en general será realizado por personas físicas que sean contratadas bajo el régimen establecido en la LEY DE CONTRATO DE TRABAJO Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por los titulares de los establecimientos o eventos enunciados en la ley, o a través de empresas que tengan como finalidad la prestación de servicios de control de admisión y permanencia. En ambos casos los trabajadores deberán cumplimentar los requisitos exigidos por la citada Ley.

ARTÍCULO 2º.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 3º.- El MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS será la autoridad de aplicación del presente Reglamento.

TÍTULO II
Definiciones

ARTÍCULO 4º.- Los límites del derecho de admisión y permanencia son el respeto a la dignidad de las personas y los derechos fundamentales reconocidos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL; especialmente en el artículo 16 en cuanto se refiere a la igualdad de los habitantes ante la Ley.

ARTÍCULO 5º.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 6º.- Sin reglamentar.

TÍTULO III
Condiciones para desempeñarse como Controlador de Admisión y Permanencia

CAPÍTULO I
Requisitos

ARTÍCULO 7º.-
a) La residencia efectiva en el país se acreditará mediante la presentación de la documentación otorgada por la autoridad migratoria competente para el caso de residentes permanentes y temporarios. Para los argentinos naturalizados o por opción se estará al domicilio que consta en el Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica.

b) La edad requerida se acreditará con la presentación de la fotocopia del Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica y/o Cédula de Identidad emitida por la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA.

c) Poseer estudios de nivel secundario completo, de acuerdo con el artículo 16 de la LEY DE EDUCACIÓN NACIONAL Nº 26.206 y sus modificatorias y complementarias, los cuales deberán acreditarse mediante la presentación de certificado legalizado otorgado por establecimiento público o privado incorporado a la enseñanza oficial.

d) Presentar certificado de antecedentes personales expedido por la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, el cual no podrá tener una antigüedad mayor a SESENTA (60) días desde la fecha de su expedición.

e) Presentar certificado de aptitud psicológica, el que deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser emitido por autoridad pública o establecimiento privado reconocido por autoridad pública.
2. Ser extendido en formularios originales con clara identificación del establecimiento emisor. Cuando se trate de establecimiento público deberá constar en forma legible el sello oficial de la repartición y cuando se trate de establecimiento privado deberá constar el número de inscripción o autorización para funcionar.
3. Deberá contener nombre, apellido, tipo y número de documento de la persona examinada y la fecha de emisión.
4. La evaluación llevará la firma y sello aclaratorio de los profesionales actuantes. Expresará la aptitud psicológica para desempeñarse en la actividad, en el marco del respeto a los derechos humanos y las obligaciones establecidas en el artículo 9º de la Ley que se reglamenta.

f) Para obtener el certificado técnico habilitante, se deberá realizar y aprobar el curso establecido en el artículo 17 de la Ley Nº 26.370.

g) Sin reglamentar.

CAPÍTULO II
Incompatibilidades

ARTÍCULO 8º.- El interesado deberá suscribir el formulario que determine la autoridad de aplicación, el que tendrá carácter de declaración jurada, manifestando que no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades establecidas en el artículo 8º de la Ley Nº 26.370. En el supuesto que el solicitante manifieste haber revistado en las Fuerzas Armadas, de Seguridad, Policiales, u Organismos de Inteligencia, deberá acompañar el certificado de baja otorgado por la Fuerza correspondiente.

TÍTULO IV
Funciones del personal de control de admisión y permanencia

CAPÍTULO I
Obligaciones

ARTÍCULO 9º.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO II
Prohibiciones

ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.

TÍTULO V
Impedimentos de Admisión y Permanencia

ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.

TÍTULO VI
Habilitación del personal de control y admisión de permanencia.
Creación del registro. Categorías. Capacitación.

ARTÍCULO 12.- La autoridad de aplicación de cada jurisdicción deberá remitir al REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS Y TRABAJADORES DE CONTROL DE ADMISION Y PERMANENCIA (RENCAP), la inscripción del personal habilitado.

ARTÍCULO 13.- La acreditación de la habilitación deberá contener los siguientes datos:
a) Nombre y apellido.
b) Número de Documento Nacional de Identidad.
c) Categoría.
d) Número de habilitación: el número que le fue otorgado a cada controlador en la jurisdicción respectiva.
e) Localidad: se colocará el municipio donde posee el domicilio legal el controlador.
f) Provincia
La validez del carnet profesional será de UN (1) año a partir de la expedición, deberá contener la fecha de vencimiento y será renovable con la sola presentación de lo exigido en los incisos d) y e) del artículo 7º de la Ley. El carnet será entregado cumplidos los recaudos de los artículos 12 y 13 de la presente reglamentación
Cada jurisdicción deberá actualizar diariamente las altas y bajas de sus registros e informar al REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS Y TRABAJADORES DE CONTROL DE ADMISIÓN Y PERMANENCIA (RENCAP) las novedades acontecidas. Dicho Registro será de libre acceso para cualquier persona que quiera informarse sobre el personal que realiza tales tareas.

ARTÍCULO 14.- La credencial identificatoria se entregará al postulante en el mismo momento que se entrega el carnet profesional.

ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 16.- La formación requerida por la Ley se cumplirá a través de cursos de formación profesional, los cuales deberán adecuarse a la LEY DE EDUCACIÓN TÉCNICO PROFESIONAL Nº 26.058.

ARTÍCULO 17.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 18.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.

TÍTULO VII
Régimen de Infracciones

ARTÍCULO 20.- La autoridad de aplicación deberá elaborar un Registro de Inhabilitados por infracciones a la Ley Nº 26.370.

ARTÍCULO 21.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar.

TÍTULO VIII
Sanciones

ARTÍCULO 23.- Los montos establecidos en el artículo que se reglamenta para el caso de multa serán actualizados anualmente conforme al índice de Precios al Consumidor elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS.

ARTÍCULO 24.- Los montos establecidos en el artículo que se reglamenta para los casos de infracciones, se adecuarán conforme la tasa pasiva de interés a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.

ARTÍCULO 25.- Sin reglamentar.

TÍTULO IX
Obligaciones de los empleadores

ARTÍCULO 26.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 27.- La acreditación de la habilitación de los controladores ante los empleadores, se hará a través de la presentación del respectivo carnet profesional, extendido por la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 28.- En eventos y espectáculos musicales, artísticos y de entretenimiento en general que se lleven a cabo en lugares abiertos donde no esté predeterminada la cantidad de concurrentes autorizados, se deberá informar con SETENTA Y DOS (72) horas de anticipación a la autoridad de aplicación la cantidad de entradas que se pondrán a la venta con la correspondiente justificación.

ARTÍCULO 29.- Los titulares de los establecimientos de entretenimiento público, deberán:
1. Sin reglamentar.
2. Sin reglamentar.
3. La apertura del libro de novedades será responsabilidad del titular del establecimiento y/o evento. Al realizar la apertura del libro, que debe estar rubricado por la autoridad de aplicación de cada jurisdicción, se colocará en el folio 1º, la razón social de la empresa prestadora si la hubiese y el listado del total de los controladores con los datos requeridos por el artículo 13 de la presente reglamentación. Cada vez que se produzca un cambio de la prestadora y/o de los controladores, se asentará en el libro mencionado, aclarando fecha y hora.
4. En el interior del local, a no más de UN (1) metro de distancia del acceso principal se colocará una cartelera, debidamente iluminada y en tipografía con caracteres mayúsculos de fácil lectura, que indicará por orden alfabético el apellido y nombre de todos los controladores. En el caso de tratarse de un trabajador de una prestadora de control de admisión y permanencia, se colocará además, la razón social de la misma en la parte superior de la cartelera. En la parte inferior deberá transcribirse el texto de la LEY DE ACTOS DISCRIMINATORIOS Nº 23.592.
5. Sin reglamentar.
6. Sin reglamentar.

ARTÍCULO 30.- En el caso de establecer condiciones de admisión y permanencia relacionadas con la vestimenta y calzado, el cartel debe expresar con cuál vestimenta o calzado no se permite ingresar, colocándose la siguiente leyenda:

“No se permite el ingreso con…”.

ARTÍCULO 31.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 32.- Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Nº 26.370 deberá colocarse una cartelera que reúna las características mencionadas en el artículo 29, inciso 4 de la presente reglamentación.

TÍTULO X
Competencia de cada provincia

ARTÍCULO 33.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 34.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 35.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 36.- Sin reglamentar.

ARTÍCULO 37.- Sin reglamentar.

ANEXO II

REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS Y TRABAJADORES DE CONTROL DE ADMISIÓN Y PERMANENCIA (RENCAP)

Organización y pautas de funcionamiento

El REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS Y TRABAJADORES DE CONTROL DE ADMISIÓN Y PERMANENCIA (RENCAP) funcionará en el ámbito de la SECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.

El Responsable de dicho Registro entenderá en todo lo atinente a la organización, implementación, funcionamiento y administración del mismo.

Sus funciones serán las siguientes:

a) Diseñar y operar un banco informático o base de datos que posibilite recibir, clasificar, incorporar, transmitir y archivar toda la información suministrada por las jurisdicciones locales y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que adhieran a la Ley Nº 26.370.

b) Ordenar y clasificar la información obtenida de las jurisdicciones adheridas a la Ley Nº 26.370 en DOS (2) categorías:
1. Categoría Empresa
2. Categoría Trabajador

c) Mantener actualizada, de manera permanente, la información contenida en su base de datos respecto a la información que las jurisdicciones locales suministren tanto de las altas otorgadas como así también de las bajas efectuadas y sus motivos.

d) Elaborar una página web de libre acceso, de la que se podrá obtener información acerca de las empresas y trabajadores habilitados de las distintas jurisdicciones locales adheridas a la Ley Nº 26.370.

e) Elaborar un informe anual con su memoria y estadística al 31 de diciembre de cada año, el que deberá ser elevado a la citada SECRETARÍA DE ASUNTOS REGISTRALES del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS antes del 31 de marzo del año subsiguiente. Dicho informe anual será difundido por el mencionado Ministerio a través de la página de Internet del Registro.

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Texto completo del decreto 1096/09 que reglamenta la ley provincial 13.964 (de adhesión a la ley nacional 26.370) por la que se establecen las reglas de habilitación para el personal que realiza tareas de control de admisión y permanencia.

13-Agosto-2009 por info

LA PLATA, 20 de Julio de 2009.

VISTO el expediente Nº 2100-37711/09, por el cual tramita la reglamentación de las Reglas de Habilitación del personal que realiza tareas de control de admisión y permanencia de público en general establecido en la Ley Nacional Nº 26.370 y la adhesión dispuesta en el ámbito provincial por la Ley Nº 13.964, y

CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 13.964 la provincia de Buenos Aires adhirió a la Ley Nacional Nº 26.370, que estableció las reglas de habilitación del personal que realiza tareas de control de admisión y permanencia de público en general, sea en forma directa o a través de empresas prestadoras de servicios, cuya actividad consista en la organización y explotación de eventos y espectáculos musicales, artísticos y de entretenimiento en general, que se lleven a cabo en estadios, clubes, pubs, discotecas, bares, restaurantes y todo otro lugar de entretenimiento de público en general;
Que el artículo 2° de la Ley Nº 13.964 establece que el Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación en la reglamentación;
Que, consecuentemente, se considera adecuado que los Ministerios de Seguridad y de Trabajo y la Secretaría de Derechos Humanos sean Autoridad de Aplicación del régimen establecido por la Ley Nº 26.370, en el marco de las competencias que se asignan en el presente;
Que dicha norma nacional, determina que en cada jurisdicción la autoridad de aplicación deberá otorgar la habilitación de las personas que podrán desempeñarse como personal de control de admisión y permanencia, para lo cual resulta conveniente la creación del Registro Público Provincial de Personal de Control de Admisión y Permanencia, bajo la órbita de la Subsecretaría de Seguridad del Ministerio de Seguridad;
Que a fin de garantizar la observancia de lo establecido por dicha norma, que reviste el carácter de orden público, y de promover las políticas que se desarrollen para el mejor cumplimiento de los objetivos de la misma, se considera necesaria la creación de una Comisión Sectorial, con la representación permanente del Ministerio de Seguridad, del Ministerio de Trabajo, de la Secretaría de Derechos Humanos y de la Dirección General de Cultura y Educación, y con participación ciudadana;
Que han tomado la intervención de su competencia Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones otorgadas por el artículo 144, inciso 2° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA

ARTÍCULO 1º. Aprobar la Reglamentación del Régimen establecido por la Ley Nacional Nº 26.370, en virtud de la adhesión dispuesta en el ámbito provincial por la Ley Nº 13.964, que como Anexo Único integra el presente Decreto.

ARTÍCULO 2º. Establecer que el Ministerio de Seguridad, de Trabajo y la Secretaría de Derechos Humanos serán Autoridad de Aplicación en el marco de las competencias que se asignan en el presente.

ARTÍCULO 3º. Crear el Registro Público Provincial de Personal de Control de Admisión y Permanencia, el que estará a cargo de un responsable designado por el Poder Ejecutivo, bajo la órbita de la Subsecretaría de Seguridad del Ministerio de Seguridad, con las funciones que se determinan en el presente, para la habilitación de las personas que podrán desempeñarse como personal de control de admisión y permanencia de público en general, debiendo remitir los datos al Ministerio del Interior de la Nación a fin de ingresarlos al Registro Único creado por Ley Nº 26.370.

ARTÍCULO 4º. Crear una Comisión Sectorial, que funcionará en jurisdicción de la Secretaría de Derechos Humanos y estará integrada por un (1) miembro titular y un (1) suplente con rango equivalente a Director Provincial en representación del Ministerio de Seguridad, del Ministerio de Trabajo, de la Secretaría de Derechos Humanos y de la Dirección General de Cultura y Educación, respectivamente, elegidos por los titulares de cada jurisdicción, como también un (1) representante titular y un (1) suplente de las Asociaciones Sindicales (Ley Nacional Nº 23.551), de los empleadores y de las asociaciones civiles legalmente constituidas en la materia e inscriptas en el Registro Provincial de Organizaciones de la Comunidad -R.E.P.O.C.- (Decreto Nº 711/06 y su modificatorio Decreto Nº 626/08), respectivamente, con las atribuciones conferidas en la reglamentación que por este acto se aprueba.

ARTÍCULO 5º. Las erogaciones que genere la implementación del presente serán atendidas con cargo al Presupuesto General del Ejercicio 2009, debiendo el Ministerio de Economía efectuar las adecuaciones presupuestarias que resultaren menester.

ARTÍCULO 6º. El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Trabajo, de Seguridad, de Salud y de Jefatura de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 7º. Registrar, comunicar, notificar al Fiscal de Estado, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

DECRETO Nº 1096/09

ANEXO ÚNICO

TÍTULO I
Objeto, ámbito y autoridad de aplicación

ARTÍCULO 1°. Las tareas de control de admisión y permanencia será realizada por personas físicas contratadas bajo el régimen establecido en la Ley de Contrato de Trabajo por los titulares de los establecimientos o empleadores cuya actividad consista en la organización y explotación de los eventos y espectáculos previstos en la Ley Nacional Nº 26.370, o a través de empresas que tengan como finalidad la prestación de servicios de control de admisión y permanencia, habilitadas legalmente.

ARTÍCULO 2º. El Ministerio de Seguridad tendrá a su cargo lo atinente a la organización, implementación, funcionamiento y administración del Registro Público Provincial de Personal de Control de Admisión y Permanencia conforme lo establecido en el artículo 9° del presente Reglamento.

ARTÍCULO 3º. La Secretaría de Derechos Humanos tendrá a su cargo, lo atinente al juzgamiento administrativo de los incumplimientos a lo establecido en las Leyes Nº 26.370 y Nº 13.964. En particular deberá:
1) Comunicar al Registro las inhabilitaciones y todo tipo de sanción firme que se imponga en los procedimientos sancionatorios que se sustancien con motivo de lo establecido precedentemente.
2) Disponer de un sitio Web y una línea telefónica gratuita para recibir denuncias de la población para su posterior verificación y juzgamiento en caso de comprobarse incumplimiento a la normativa.
3) Coordinar la Comisión Sectorial y ejecutar las acciones que se decidan en el seno de la misma.

ARTÍCULO 4º. Son autoridades de comprobación de infracciones a las Leyes Nº 26.370 y Nº 13.964 y a la presente reglamentación, el Ministerio de Seguridad, el Ministerio de Trabajo y la Secretaría de Derechos Humanos.
La Subsecretaría de Atención a las Adicciones, dependiente del Ministerio de Salud, intervendrá en los casos de control de los trabajadores de control y permanencia que desarrollen las tareas bajo los efectos de alcoholemia y/o estupefacientes, sin perjuicio de la incumbencia propia del Ministerio de Trabajo.

ARTÍCULO 5º. La Comisión Sectorial tendrá a su cargo:
1) Examinar y aceptar los títulos de los representantes de las Asociaciones gremiales, civiles y de los empleadores.
2) Intervenir, elaborando y asesorando, en los proyectos de normativa relacionada con las Leyes Nacional Nº 26.370 y Provincial Nº 13.964 a los Departamentos Ministeriales, debiendo aprobar los proyectos por mayoría de sus integrantes.
3) Promover los estudios e investigaciones para capacitación de los controladores de admisión y permanencia.
4) Evaluar los programas interministeriales relacionados con la actividad regulada por las Leyes Nacional Nº 26.370 y Provincial Nº 13.964.
5) Requerir información y evaluar el funcionamiento del Registro Público Provincial de Personal de Control de Admisión y Permanencia y los procedimientos sancionatorios.
6) Llevar estadísticas relacionadas con el funcionamiento del Registro Público Provincial de Personal de Control de Admisión y Permanencia.
7) Dictar su propia reglamentación interna, debiendo reunirse como mínimo una vez por mes.
8) Evaluar las entidades que dicten los cursos de capacitación previstos en la Ley y en esta reglamentación.
9) Elaborar una memoria anual de las actividades desarrolladas que deberá remitirse al Poder Ejecutivo.

TÍTULO II
Definiciones

ARTÍCULO 6°. Los límites del derecho de admisión y permanencia son el respeto al pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales reconocidos por el artículo 75 inciso 22 de la misma y de Derechos Humanos aprobados conforme la misma norma, sobre la base interpretativa de la Ley Nacional Nº 23.592.
El personal que realice tareas de control de admisión y permanencia deberán resolver los conflictos que se susciten por métodos no violentos.
Las personas deberán ser revisadas, o retenidas, por persona de igual género.

TÍTULO III
Condiciones para desempeñarse como Controlador de Admisión y Permanencia

CAPÍTULO I
Requisitos

ARTÍCULO 7°. Para desempeñarse como personal de control de admisión y permanencia se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 7° de la Ley Nacional Nº 26.370 de la siguiente forma:
a) La residencia efectiva en el país mediante la presentación de la documentación otorgada por la autoridad migratoria competente. Para los argentinos naturalizados o por opción se considerará el domicilio actualizado por el Registro respectivo que consta en el Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica.
b) La edad requerida con la presentación de la fotocopia del Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento, Libreta Cívica y/o Cédula de Identidad emitida por la Policía Federal Argentina.
c) Poseer estudios de nivel secundario completo, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley Provincial Nº 13.688 y 16 de la Ley Nacional de Educación Nº 26.206, mediante la presentación de certificado legalizado otorgado por establecimiento público o privado incorporado a la enseñanza oficial de los cursos previstos por la Ley.
d) Los antecedentes penales y de reincidencia carcelaria mediante certificado de antecedentes personales expedido por el Registro Nacional de Reincidencia y de antecedentes emitido por la Dirección Registro de Antecedentes del Ministerio de Seguridad, los que no podrán tener una antigüedad mayor a sesenta (60) días desde la fecha de su expedición.
e) El certificado de aptitud psicológica deberá cumplir con los siguientes requisitos:
i. Ser emitido por autoridad pública o establecimiento privado reconocido por el Ministerio de Salud.
ii. El certificado se extenderá en formularios originales con clara identificación del establecimiento emisor. Cuando se trate de establecimiento público deberá constar en forma legible el sello oficial de la repartición y cuando se trate de establecimiento privado deberá constar el número de inscripción o autorización para funcionar.
iii. El certificado deberá contener nombre, apellido, tipo y número de documento de la persona examinada y la fecha de emisión.
iv. La evaluación llevará la firma y sello aclaratorio de los profesionales actuantes. Expresará la aptitud psicológica para desempeñarse en la actividad, en el marco del respeto a los Derechos Humanos y las obligaciones establecidas en el artículo 9° de la Ley Nacional Nº 26.370.
f) El certificado técnico habilitante, se deberá obtener mediante la realización y aprobación del curso establecido en el artículo 17 de la Ley Nacional Nº 26.370.
g) Copia del acuse de recibo que respalda el alta temprana emitida por la Administración Federal de Ingresos Públicos gestionada por el empleador en los términos de la Resolución General AFIP Nº 2016/06.

CAPÍTULO II
Incompatibilidades

ARTÍCULO 8°. El interesado deberá suscribir el formulario que determine la autoridad de aplicación, que tendrá carácter de declaración jurada, manifestando que no se encuentra alcanzado por las incompatibilidades e inhabilidades establecidas en el artículo 8° de la Ley Nacional Nº 26.370. En el supuesto que el solicitante manifieste haber revistado en las Fuerzas Armadas, de Seguridad, Policiales, u Organismos de Inteligencia, deberá acompañar el certificado de baja otorgado por la Fuerza correspondiente.
Si la incompatibilidad o la inhabilidad no fuera oportunamente advertida por falsedad en la declaración jurada o por cualquier otra forma de ocultamiento, o habiendo ocurrido con posterioridad se omitiera la comunicación, se lo tendrá incurso en la infracción prevista en el artículo 21 inciso b) de la Ley Nacional Nº 26.370.

TÍTULO IV
Habilitación del personal de control y admisión de permanencia.

ARTÍCULO 9. El Registro Público Provincial de Personal de Control de Admisión y Permanencia, tendrá las siguientes funciones:
1. Implementar una base de datos del personal de Control de Admisión y Permanencia.
2. Formar un legajo por cada trabajador clasificando la información en dos categorías a saber:
2.1. Categoría Trabajadores: a) Datos personales del trabajador: apellido y nombre, género, tipo y número de documento, clave única de identificación laboral; domicilio particular; b) Domicilio constituido; c) Domicilio electrónico constituido; d) Certificado de estudios; e) Capacitación específica; f) Fotografía y huella digital del trabajador; g) Número de credencial; h) Registro de Inicio de Actuaciones Sumariales, Sanciones e Inhabilitaciones.
2.2. Categoría Empleador: a) Nombre de fantasía y/o razón social; b) Constancia de inscripción C.U.I.T e Ingresos Brutos (o convenio multilateral); c) Número de Legajo o Matrícula de Persona Jurídica o Inspección General de Justicia; d) Domicilio Legal; e) Copia del Estatuto Social; f) Acta vigente de designación de autoridades; g) Número de Habilitación; h) Domicilio constituido; i) Domicilio electrónico constituido; j) Registro de Inicio de Actuaciones Sumariales, Sanciones e Inhabilitaciones; k) Declaración jurada de condiciones particulares de admisión del establecimiento.
3. Diseñar y operar un banco informático o base de datos que posibilite recibir, clasificar, incorporar y transmitir la información en dos (2) categorías:
• Categoría Empleador
• Categoría Trabajador
4. Mantener actualizada, de manera permanente, la información contenida en su base de datos de las altas otorgadas como también de las bajas efectuadas y sus motivos y cualquier modificación que surgiera en la habilitación, como así también de las empresas prestatarias de este tipo de servicios.
5. Registrar el inicio de las actuaciones sumariales y las sanciones e inhabilitaciones que determine la autoridad de aplicación en los procedimientos sancionatorios sustanciados.
6. Emitir anualmente el Certificado de habilitación del trabajador.
7. Elaborar un informe anual con su memoria y estadística al 31 de diciembre de cada año, el que deberá ser elevado a la Comisión Sectorial antes del 31 de marzo del año subsiguiente. Dicho informe anual será remitido al Poder Ejecutivo.
8. Revisar sistemas de información, circuitos, cursogramas, modalidades de transmisión de datos y apertura y comunicación de variables.
9. Adecuar las modalidades de transmisión y comunicación de datos e informes a lo requerido por el Registro Nacional en la materia.
10. Promover la revisión de sistemas, circuitos y metodologías conexas.
11. Analizar el funcionamiento técnico de los centros de remisión/recepción de datos e información.
12. Remitir al Registro Nacional la inscripción del personal habilitado detallando los siguientes datos:
a) Nombre y apellido.
b) Número de Documento Nacional de Identidad.
c) Categoría.
d) Número de habilitación: el número que le fue otorgado a cada controlador de acuerdo al orden de su otorgamiento en la jurisdicción respectiva.
e) Provincia.
f) Localidad: se colocará el municipio donde posee el domicilio legal el controlador.
g) Cualquier otro dato que requiera la autoridad nacional.
13. Actualizar e informar las altas y bajas y las novedades acontecidas al Registro Nacional.
14. Otorgar el carnet profesional y la credencial identificatoria al personal habilitado para las tareas de control de admisión y permanencia.

ARTÍCULO 10. La validez del carnet profesional será de un (1) año a partir de la expedición, deberá contener la fecha de vencimiento y será renovable con la sola presentación de lo exigido en los incisos d) y e) del artículo 7° de la Ley Nacional Nº 26.370.

ARTÍCULO 11. La credencial identificatoria se entregará al postulante en el mismo momento que se entrega el carnet profesional.

ARTÍCULO 12. Atendiendo a la especificidad de las tareas a desarrollar en los lugares previstos en los artículos 1º y 2º de la Ley Nacional Nº 26.370, los trabajadores de Control de Admisión y Permanencia tendrán las categorías previstas en el artículo 15 de la citada Ley y realizarán las siguientes funciones:
a) Categoría Controlador/a. Es la persona habilitada para realizar tareas de admisión y permanencia del público, sin funciones de dirección de personal.
b) Categoría Controlador/a Especializado/a. Es la persona habilitada y capacitada para dirigir al personal de la categoría anterior, organizar, planificar y manejar los medios de protección.
c) Categoría Técnico/a de Control de Admisión y Permanencia. Es la persona habilitada y capacitada para prever y planificar los recursos humanos y materiales, tendientes a conducir el control de admisión y permanencia del público.

ARTÍCULO 13. La formación requerida por los artículos 16 a 19 de la Ley Nacional Nº 26.370 para desempeñar las tareas de control de admisión y permanencia de público, se cumplirá a través de cursos de formación profesional, los cuales deberán adecuarse a la modalidad Técnico Profesional prevista en la Ley Provincial N° 13.688 y en la Ley Nacional de Educación Técnica Profesional Nº 26.058 y estar homologados por la Dirección General de Cultura y Educación.
Para el ejercicio en el ámbito provincial la capacitación estará orientada en técnicas no violentas de resolución de conflictos.

TÍTULO VI
Régimen de Infracciones

ARTÍCULO 14. El incumplimiento al régimen establecido por la Ley Nacional Nº 26.370 y la presente reglamentación, sin perjuicio de los procedimientos iniciados de oficio por las autoridades de comprobación, podrá ser denunciado en forma verbal o escrita por cualquier persona física o jurídica pública o privada ante la Secretaría de Derechos Humanos.

ARTÍCULO 15. Todas las verificaciones realizadas por las autoridades de comprobación, sea de oficio o por denuncia, serán instrumentadas a través de un acta de verificación que se confeccionará por el inspector en el formulario que determinará la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 16. El acta de verificación e infracción como mínimo deberá contener:
1. Lugar y fecha del acto de verificación.
2. Numeración preimpresa del formulario.
3. Nombre y domicilio completo del empleador y/o establecimiento de entretenimiento público.
4. Constitución de domicilio y correo electrónico.
5. Clave única de identificación tributaria del empleador y/o establecimiento.
6. Clave única de identificación laboral del/los controlador/es.
7. Nombre completo con número de documento del/los controlador/es.
8. Motivo del acta. Descripción del hecho verificado como infracción.
9. Presunta/s norma/s infringida/s.
10. Indicación de las personas que se hallen presentes en el acto y del carácter que invocan.
11. Firma del presunto infractor y/o responsable del establecimiento de entretenimiento público o constancia de la negación a firmar el acta.
12. Firma y sello del inspector actuante.

ARTÍCULO 17. El acta confeccionada con motivo de las infracciones establecidas en los artículos 21 y 22 de la Ley Nacional Nº 26.370, hará plana fe de los hechos pasados por ante el personal de inspectores intervinientes, pudiendo invocarse como plena prueba al momento de adoptarse resolución definitiva.

ARTÍCULO 18. El acta confeccionada deberá ser remitida a la Secretaría de Derechos Humanos, dentro del plazo de tres (3) días hábiles, por la autoridad de comprobación, para iniciar el procedimiento sancionatorio.

ARTÍCULO 19. La Secretaría de Derechos Humanos, en su carácter de autoridad de juzgamiento, podrá disponer con carácter previo la agregación de actuaciones administrativas o judiciales testimoniadas, la realización o ampliación de verificaciones y, en general, dictar toda providencia que permita salvar insuficiencias, omisiones o errores del trámite de constatación.

ARTÍCULO 20. En la oportunidad de la aplicación de sanciones, la Secretaría de Derechos Humanos, podrá disponer la realización de acciones comunitarias y/o cursos de capacitación por parte de los responsables.

TÍTULO VII
Sanciones – Procedimiento sancionatorio

ARTÍCULO 21. El procedimiento sancionatorio será instruido e impulsado de oficio, teniendo la autoridad de juzgamiento facultad para realizar todo tipo de diligencias que estime convenientes en relación al esclarecimiento del hecho.

ARTÍCULO 22. Analizada el acta de verificación y existiendo elementos suficientes para imputar “prima facie” el incumplimiento o infracción al régimen establecido en la Ley Nacional Nº 26.370, la autoridad de juzgamiento formulará cargo que deberá contener los siguientes datos: a) Lugar y fecha e identificación del inspector; b) Nombre y domicilio completo del empleador y/o establecimiento de entretenimiento público; c) Domicilio real, constituido y correo electrónico de todos los involucrados; d) Clave Única de Identificación Tributaria del empleador y/o establecimiento; e) Clave única de Identificación Laboral del/los controlador/es imputados; f) Nombre completo con número de documento del/los controlador/es imputados; g) Descripción del hecho verificado como infracción especificando la presunta norma infringida; h) Cualquier otro dato que sea de interés.

ARTÍCULO 23. La formulación de cargos deberá notificarse dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, por los medios y de la forma prevista en la ley de procedimiento administrativo, además de los medios tecnológicos que puedan constatar fecha de recepción del mismo, en el domicilio constituido en el acta al efecto del procedimiento y/o en el domicilio real o registral sino hubiere constituido.

ARTÍCULO 24. Notificado el cargo formulado, el infractor podrá presentar descargo, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles.
Serán de aplicación al trámite las normas previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO 25. Producido el descargo o habiendo vencido el término para hacerlo, con la prueba producida, se fijará en el plazo de cinco (5) días hábiles, una audiencia de prueba, en la que deberá producirse toda la prueba pendiente u ofrecida por el infractor, conducente para la resolución. Serán admitidos todos los medios de prueba, salvo los que fueran manifiestamente improcedentes o dilatorios.

ARTÍCULO 26. Concluida la audiencia, el infractor tendrá el plazo de dos (2) días hábiles para alegar. Vencido el mismo, la Autoridad que instruyó el procedimiento deberá dictar el acto administrativo que absuelva o sancione conforme la norma infringida, debiendo notificarse al interesado.

ARTÍCULO 27. Si los presuntos infractores no se presentaran a estar a derecho y ofrecer prueba, en la audiencia fijada conforme el artículo 23 de la Ley Nacional Nº 26.370, deberá consignarse esta circunstancia y cerrar el procedimiento, quedando la autoridad en condiciones de dictar la resolución definitiva que sancione o absuelva según surja de las actuaciones.

ARTÍCULO 28. Las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo son de aplicación supletoria al presente régimen.

ARTÍCULO 29. A los efectos de la ejecución de la multa, se seguirá el procedimiento de apremio previsto en el Decreto-Ley Nº 9122/78 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 30. La Secretaría de Derechos Humanos, al momento de dictar la resolución definitiva que sanciona al personal de admisión y permanencia, determinará la sanción a los titulares de los establecimientos de entretenimiento en el marco de lo establecido en el artículo 24 de la Ley Nacional Nº 26.370.

ARTÍCULO 31. Las sanciones serán graduadas en cada caso según las circunstancias, la naturaleza y la gravedad de la infracción. Asimismo se tendrán en cuenta las condiciones personales y los antecedentes del infractor.

TÍTULO VIII
Obligaciones de los empleadores

ARTÍCULO 32. Sin perjuicio de lo establecido en el régimen sancionatorio de la Ley Nacional Nº 26.370 y esta Reglamentación, los empleadores y/o los titulares de los establecimientos de entretenimiento público podrán ser sancionados por infracciones a las leyes laborales, previsionales e impositivas.

ARTÍCULO 33. La acreditación de la habilitación, requerida por el artículo 27 de la Ley Nacional Nº 26.370, de los trabajadores de Control de Admisión y Permanencia ante los empleadores, se hará a través de la presentación del respectivo carnet profesional.

ARTÍCULO 34. En eventos y espectáculos musicales, artísticos y de entretenimientos en general que se lleven a cabo en lugares abiertos donde no esté predeterminada la cantidad de concurrentes autorizados, el empleador deberá informar con setenta y dos (72) horas de anticipación a la autoridad de aplicación registral la cantidad de entradas que se pondrán a la venta con la correspondiente justificación. Se deberá tener la cantidad mínima de controladores que exige la Ley Nº 26.370, teniendo en cuenta la igualdad de oportunidades y género que recepta la Provincia en materia laboral, contar con un mínimo del veinticinco por ciento (25%) del cupo de controladores de sexo femenino.

ARTÍCULO 35. Son obligaciones de los titulares de los establecimientos de entretenimiento público, además de las indicadas en el artículo 29 de la Ley Nacional Nº 26.370:
1) Contar con la pertinente habilitación municipal para su funcionamiento y/o realización del espectáculo y con la documentación y elementos que avalen el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad, higiene y nivel de ruidos.
2) Contar con la constancia de póliza de seguro de responsabilidad civil y por daños a concurrentes y terceros conforme la capacidad de personas que pueden ingresar al local.
3) La apertura del libro de novedades debidamente rubricado será responsabilidad del titular del establecimiento y/o evento. Al realizar la apertura del libro se colocará en el primer folio la razón social de la empresa prestadora, si la hubiese, y el listado del total de los controladores, con los datos requeridos por el artículo 9° de la presente reglamentación.
4) Cada vez que se produzca un cambio de la prestadora y/o de los controladores, se asentará en el libro mencionado, aclarando fecha y hora.
5) La forma y modo en que se realizará la exhibición de la cartelera requerida por los artículos 29 inciso 4 y 32 de la Ley Nacional Nº 26.370, será determinada en forma general y para cada caso en particular por la Autoridad de Aplicación Registral de la presente.
Contar con un servicio de emergencias médicas a través de la contratación por la modalidad de área protegida y/o similar.

ARTÍCULO 36. En caso de contemplarse condiciones particulares de admisión y permanencia tal circunstancia deberá ser denunciada a la Autoridad de Aplicación Registral y expresarlo en un cartel al ingreso del establecimiento con la siguiente leyenda: “No se permite el ingreso con …” debiendo respetar los límites establecidos en la Ley Nacional Nº 26.370.

TÍTULO IX
Instituciones Públicas y Privadas

ARTÍCULO 37. Sólo las instituciones educativas públicas y privadas reconocidas por la Dirección General de Cultura y Educación podrán dictar los cursos de formación profesional establecidos en las Leyes Provincial Nº 13.688 y Nacional Nº 26.370 y Ley Nº 26.058, los que deberán estar homologados por la Dirección General de Cultura y Educación.

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Ley 26370 (texto completo)

14-Mayo-2008 por info

Establécense las reglas de habilitación del personal que realiza tareas de control de admisión y permanencia de público en general, para empleadores cuya actividad consista en la organización y explotación de eventos y espectáculos públicos.

Sancionada: Mayo 7 de 2008

Promulgada de Hecho: Mayo 26 de 2008

Publicada en el Boletín Oficial Nº 31.413 del 27 de mayo de 2008, páginas 1 a 4.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

Objeto, ámbito y autoridad de aplicación

ARTICULO 1º — La presente ley tiene por objeto establecer las reglas de habilitación del personal que realiza tareas de control de admisión y permanencia de público en general, sea en forma directa o a través de empresas prestadoras de servicios, para empleadores cuya actividad consista en la organización y explotación de eventos y espectáculos musicales, artísticos y de entretenimiento en general, que se lleven a cabo en estadios, clubes, pubs, discotecas, bares, restaurantes y todo otro lugar de entretenimiento de público en general, como así también determinar las funciones de los mismos.

ARTICULO 2º — La presente ley será de aplicación a los eventos y espectáculos musicales, artísticos y de entretenimiento en general que se celebren o realicen en lugares de entretenimiento, aun cuando éstos se encuentren situados en espacios abiertos, en la vía pública, en zonas marítimo-terrestres o portuarias o en cualquier otra zona de dominio público.

ARTICULO 3º — El Ministerio del Interior será la autoridad de aplicación de la presente ley, que reviste el carácter de orden público, sin perjuicio de la incumbencia propia de los ministerios de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de Educación y de las competencias locales conforme a la Constitución Nacional.

TITULO II

Definiciones

ARTICULO 4º — Derecho de admisión y permanencia: es el derecho en virtud del cual, la persona titular del establecimiento y/o evento, se reserva la atribución de admitir o excluir a terceros de dichos lugares, siempre que la exclusión se fundamente en condiciones objetivas de admisión y permanencia, que no deben ser contrarias a los derechos reconocidos en la Constitución Nacional ni suponer un trato discriminatorio o arbitrario para las personas, así como tampoco colocarlas en situaciones de inferioridad o indefensión con respecto a otros concurrentes o espectadores o agraviarlos.

ARTICULO 5º — Control de admisión y permanencia: son aquellas tareas realizadas por trabajadores en relación de dependencia, que tienen por finalidad el cumplimiento de las condiciones objetivas de admisión y permanencia determinadas por los titulares de los establecimientos o de eventos cuya actividad consista en la organización y explotación de los mismos detallados en los artículos 1º y 2º.

ARTICULO 6º — A los efectos de la presente ley, se entiende por:

a) Eventos y espectáculos musicales y artísticos: a toda función o distracción que se ofrezca públicamente para la diversión o contemplación intelectual y que se dirija a atraer la atención de los espectadores;

b) Eventos y espectáculos de entretenimiento en general: al conjunto de actividades desarrolladas por una persona física o jurídica, o por un conjunto de personas físicas, jurídicas o ambas, tendientes a ofrecer y procurar al público, aislada o simultáneamente con otra actividad distinta, situación de ocio, diversión, esparcimiento o consumición de bebidas y alimentos;

c) Lugares de entretenimiento: aquellos locales, recintos o instalaciones de pública concurrencia en los que se celebren dichos eventos, espectáculos o actividades recreativas o de entretenimiento en general.

TITULO III

Condiciones para desempeñarse como controlador de admisión y permanencia

Capítulo I

Requisitos

ARTICULO 7º — Para desempeñarse como personal de control de admisión y permanencia se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Poseer dos (2) años de residencia efectiva en el país;

b) Ser mayor de dieciocho (18) años;

e) Haber cumplido con la educación obligatoria;

d) Presentar certificado de antecedentes penales y reincidencia carcelaria;

e) Obtener un certificado de aptitud psicológica otorgado por la institución que la autoridad de aplicación de cada jurisdicción determine;

f) Obtener certificado técnico habilitante a cada una de las categorías otorgadas por la autoridad de aplicación, según la jurisdicción que corresponda, de acuerdo a lo establecido por el artículo 12;

g) Ser empleado bajo relación de dependencia laboral directa de la persona o empresa titular del lugar de entretenimiento o, en su caso, de una empresa prestadora de dicho servicio, siempre y cuando, en todos los casos, se cumpla con la legislación civil, laboral, impositiva, previsional y aquella que determina esta ley.

Los certificados previstos en los incisos d) y e) del presente artículo deberán presentarse ante el registro único con periodicidad anual.

Estos requisitos regirán para los contratos celebrados a partir de la sanción de la presente ley, salvo los incisos d) y e) que regirán para todos los trabajadores. Tanto los empleadores como los trabajadores tendrán cinco (5) años para adecuarse a los requisitos establecidos en el inciso f).

Capítulo II

Incompatibilidades

ARTICULO 8º — No podrá desempeñarse como trabajador de la actividad, aquella persona que se halle en alguna de las siguientes situaciones:

a) Haber sido condenado por delitos de lesa humanidad;

b) Encontrarse revistando como personal en actividad de fuerzas armadas, de seguridad, policiales, del servicio penitenciario u organismos de inteligencia;

c) Haber sido condenado por delitos cometidos en el desempeño de la actividad regulada por esta ley, o condenados con penas privativas de la libertad que superen los tres (3) años, en el país o en el extranjero;

d) Quien esté inhabilitado por infracciones a la presente ley, en los términos del artículo 23;

e) Haber sido exonerado de alguna de las instituciones enumeradas en el inciso b).

TITULO IV

Funciones del personal de control de admisión y permanencia

Capítulo I

Obligaciones

ARTICULO 9º — El personal de admisión y permanencia tendrá las siguientes obligaciones:

a) Dar un trato igualitario a las personas en las mismas condiciones, en forma respetuosa y amable;

b) Cumplir el servicio respetando la dignidad de las personas y protegiendo su integridad física y moral;

c) Cumplir con las condiciones objetivas de admisión y permanencia determinadas por los titulares de los establecimientos y/o eventos, en el marco de la presente y no sean contrarias a la ley y a los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, y que no supongan un trato discriminatorio o arbitrario para los concurrentes o que los coloquen en situación de inferioridad o indefensión con respecto a otros asistentes o espectadores o que impliquen agravios de cualquier modo que fuese, tanto físico como morales;

d) Mantener iguales condiciones objetivas de admisión para todos los concurrentes, siempre y cuando la capacidad del lugar lo permita y no concurran causas de exclusión por razones de seguridad o alteración del orden conforme la legislación vigente;

e) Comprobar, solicitando la exhibición de un documento oficial de identidad que lo acredite, la edad de aquellas personas cuando el límite de edad resultare un requisito de admisión o ingreso para el lugar o evento de que se trate;

f) Hacer cumplir a los concurrentes y mantener las condiciones técnicas de seguridad fijadas por la legislación vigente;

g) En caso de ser necesario, y dentro de sus posibilidades deberán auxiliar a las personas que se encuentren heridas o físicamente incapacitadas y poner en conocimiento de la autoridad que corresponda dicha circunstancia, para recibir asistencia médica de profesionales;

h) Realizar la capacitación exigida para el ejercicio de la actividad;

i) Poseer durante la jornada de trabajo el carnet profesional al que hace alusión el artículo 13, que acredite la habilitación para trabajar, debiendo exhibirlo cada vez que sea requerido por la autoridad pública;

j) Desarrollar tareas exhibiendo permanentemente y en forma visible sin que pueda quedar oculta, la credencial de identificación otorgada por la autoridad de aplicación, a la que alude el artículo 14. La misma se colocará a la altura del pecho sobre el lado izquierdo;

k) El personal que realice tareas de control de admisión y permanencia realizará su trabajo en los accesos e interior de los lugares de entretenimiento, ya sean privados o públicos dados en concesión.

l) Requerir, cuando las circunstancias pongan en riesgo la seguridad de las personas o bienes, el concurso de la autoridad policial o de los organismos de seguridad, para preservar el orden y la integridad de los mismos.

Capítulo II

Prohibiciones

ARTICULO 10º — El personal de control de admisión y permanencia tiene prohibido:

a) Obstaculizar el legítimo ejercicio de los derechos políticos, sociales y gremiales de los concurrentes;

b) Prestar el servicio con utilización de armas de cualquier tipo que fuere;

c) Dar a conocer a terceros información de la que tomen conocimiento por el ejercicio de la actividad sobre sus clientes, personas o bienes relacionados con éstos;

d) Prestar servicios sin la respectiva habilitación expedida por la autoridad de aplicación;

e) Encontrarse alcoholizado o tomar bebidas alcohólicas durante la jornada de trabajo;

f) Desarrollar las tareas bajo el efecto de sustancias alucinógenas o estupefacientes.

TITULO V

Impedimentos de admisión y permanencia

ARTICULO 11º — El personal de control podrá impedir la admisión y permanencia en los lugares de entretenimiento en los siguientes casos:

a) Cuando existan personas que manifiesten actitudes violentas, que se comporten en forma agresiva o provoquen disturbios y/o molestias a otros concurrentes;

b) Cuando haya personas con evidentes síntomas de haber consumido sustancias alucinógenas o estupefacientes o se encuentren en un evidente estado de embriaguez que con sus actitudes molesten o sean un peligro potencial para el resto de las personas. En este caso, deberá dar aviso a la autoridad pública correspondiente;

c) Cuando los concurrentes porten armas, pirotecnia u otros objetos susceptibles de poner en riesgo la seguridad. En este caso, deberá dar aviso a la autoridad pública correspondiente;

d) Cuando los concurrentes porten símbolos de carácter racista, xenófobo o inciten a la violencia en los términos previstos en el Código Penal;

e) En aquellos casos de personas que con sus actitudes dificulten el normal desenvolvimiento de un espectáculo público y/o actividad de entretenimiento;

f) Cuando la capacidad del lugar se encuentre al máximo autorizado por las normas legales que regulan tal situación;

g) Cuando se haya cumplido el horario límite de cierre del local;

h) Cuando sean menores de dieciocho (18) años, cuando esa edad sea obligatoria según la ley.

TITULO VI

Habilitación del personal de control de admisión y permanencia.

Creación del registro. Categorías. Capacitación

ARTICULO 12º — Las personas que reúnan los requisitos detallados en el artículo 7º y no se encuentren en algunas de las situaciones contempladas en el artículo 8º en la presente ley, serán habilitadas por la autoridad de aplicación de cada jurisdicción, para desempeñarse como personal de control de admisión y permanencia.

A tal efecto, el Ministerio del Interior, sin perjuicio de la competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y del Ministerio de Educación, creará un registro único público donde incorporará y registrará aquellas personas habilitadas.

ARTICULO 13º — La acreditación de la habilitación se hará mediante la expedición de un carnet profesional, otorgado por la autoridad de aplicación que corresponda a cada jurisdicción, el que deberá contener los siguientes datos:

a) Nombre y apellido;

b) Número de documento de identidad;

c) Categoría;

d) Número de habilitación;

e) Localidad;

f) Provincia.

ARTICULO 14º — Asimismo, el personal de control de admisión y permanencia deberá exhibir una credencial identificatoria, donde conste nombre, apellido y foto, la que además deberá contener la leyenda “Control de Admisión y Permanencia”, como así también el número de habilitación profesional otorgado por el Ministerio del Interior o por la autoridad de aplicación de cada jurisdicción según corresponda.

ARTICULO 15º — Atendiendo a la especificidad de las tareas a desarrollar en los lugares mencionados en los artículos 1º y 2º, los trabajadores de control de admisión y permanencia tendrán las siguientes categorías:

a) Controlador;

b) Controlador especializado;

c) Técnico en control de admisión y permanencia.

ARTICULO 16º — Para obtener cada categoría se deberá aprobar el curso correspondiente, que tendrá como exigencias mínimas las detalladas en los artículos 17, 18 y 19, además de haberse desempeñado en la categoría anterior el tiempo que a continuación se detalla:

a) Como controlador, tres (3) años;

b) Como controlador especializado, cinco (5) años.

ARTICULO 17º — El curso de “Controlador” tendrá, como mínimo exigible, los contenidos detallados a continuación:

Normativa regulatoria.
Derechos humanos.
Nociones de derecho constitucional.
Nociones de derecho penal.
Control de admisión y permanencia I.
Nociones básicas de adicciones.
Control de admisión y permanencia II.
Seguridad contra siniestros I.
Comunicación no violenta I.
Primeros auxilios.
Técnicas de neutralización de agresiones físicas I.

ARTICULO 18º — El curso de “Controlador Especializado” tendrá como mínimo exigible, los contenidos detallados a continuación:

Control de admisión y permanencia III.
Seguridad contra siniestros II.
Seguridad laboral.
Técnicas de neutralización de agresiones físicas II.
Comunicación no violenta II.

ARTICULO 19º — El curso de “Técnico en Control de Admisión y Permanencia” tendrá, como mínimo exigible, los contenidos detallados a continuación:

Planificación.
Seguridad contra siniestros III.
Control de admisión y permanencia.
Conducción de personas.
Etica profesional.

Los requisitos de capacitación serán exigibles a todos los trabajadores sin perjuicio de su antigüedad a partir del año de vigencia de la presente ley.

TITULO VII

Régimen de infracciones

ARTICULO 20º — El incumplimiento de las normas establecidas en la presente ley por parte de los controladores podrá configurar infracciones graves y leves.

ARTICULO 21º — Se considerarán infracciones graves:

a) Trabajar sin poseer la habilitación otorgada por la autoridad de aplicación competente en cada jurisdicción;

b) No informar a la autoridad de aplicación correspondiente cuando, en ejercicio de las funciones de control de admisión y permanencia, sucediera alguna de las situaciones previstas en el artículo 8º, de incompatibilidades;

c) Tener un trato discriminatorio o arbitrario para con los concurrentes, colocarlos en situaciones de inferioridad o indefensión con respecto a otros asistentes o espectadores, o agraviarlos de cualquier modo, tanto física, psíquica, como moralmente;

d) No mantener iguales condiciones objetivas de admisión y permanencia para todos los concurrentes;

e) Hacer abandono de personas en cualquier tipo de siniestro ocurrido en el lugar donde se encuentrerealizando tareas de control de admisión y permanencia;

La comisión de una infracción leve por segunda vez en un año;

g) Permitir el ingreso de menores de dieciocho (18) años contrariando las condiciones establecidas por ley a tal efecto;

h) Obstaculizar el legítimo ejercicio de los derechos civiles, políticos y gremiales;

i) La negativa a prestar colaboración a las fuerzas de seguridad y organismos de persecución penal en el ejercicio de sus funciones;

j) Prestar el servicio con utilización de armas de cualquier tipo que fueren;

k) Encontrarse alcoholizado o tomar bebidas alcohólicas durante la jornada de trabajo;

l) Desarrollar las tareas bajo el efecto de sustancias alucinógenas o estupefacientes;

m) Dar a conocer a terceros información de la que tomen conocimiento por el ejercicio de su actividad, sobre sus clientes, personas relacionadas con éstos, así como de los bienes o efectos que custodien.

ARTICULO 22º — Se considerarán infracciones leves:

a) Desarrollar tareas sin exhibir permanentemente y en forma visible la respectiva credencial, ocultarla o usarla en otro lugar que no sea establecido en esta ley;

b) Incumplimiento de trámites y formalidades establecidas en la presente ley.

TITULO VIII

Sanciones

ARTICULO 23º — En caso de la comisión de una infracción grave, la autoridad de aplicación que corresponda a cada jurisdicción, cancelará la habilitación del trabajador, previa audiencia con el interesado. Los efectos de la misma son los detallados a continuación:

a) La resolución de revocación de la habilitación implica el retiro del carnet profesional, con la correspondiente inhabilitación para ejercer las funciones propias de personal de control de admisión y permanencia, por el término de cinco (5) años;

b) El afectado o la afectada deberá entregar su carnet profesional a la autoridad de aplicación pertinente, en el plazo de diez (10) días hábiles a contar desde la notificación de la citada inhabilitación.

En caso de la comisión de infracciones leves, la autoridad de aplicación competente en cada jurisdicción aplicará:

a) Suspensión temporal de la habilitación por un plazo no superior a un (1) año. En este caso el trabajador suspendido deberá hacer entrega de su credencial;

b) Multa entre pesos quinientos ($ 500) y pesos cinco mil ($ 5.000);

c) Apercibimiento administrativo formal.

ARTICULO 24º — En caso de comisión de infracciones por parte del personal de control de admisión y permanencia, los titulares de los establecimientos de entretenimiento público serán pasibles de las siguientes sanciones:

a) En caso de infracción leve, multa de pesos cincuenta ($ 50) a pesos doscientos ($ 200) por la cantidad de personas para las cuales el establecimiento tenga capacidad habilitada;

b) En caso de infracción grave, multa de pesos doscientos ($ 200) a pesos quinientos ($ 500) por la cantidad de personas para las cuales el establecimiento tenga capacidad habilitada;

c) En caso de reincidencia o infracciones múltiples, la multa se incrementará hasta en un cien por ciento (100%), pudiendo disponerse la clausura del establecimiento, temporal o definitivamente.

ARTICULO 25º — Sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales que puedan afrontar los trabajadores infractores y el titular del establecimiento, será la autoridad de aplicación que corresponda la responsable de graduar las sanciones, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y el perjuicio que la infracción hubiera generado a terceros.

TITULO IX

Obligaciones de los empleadores

ARTICULO 26º — Contratar a las personas habilitadas para trabajar como control de admisión y permanencia, bajo relación de dependencia laboral directa o a través de una empresa prestadora de dicho servicio, siempre y cuando, en todos los casos, se cumpla con la legislación civil, laboral, impositiva, previsional y aquella que determine esta ley.

ARTICULO 27º — Cualquier persona física o jurídica que contrate a trabajadores de control de admisión y permanencia estará obligada a exigirles que acrediten en forma fehaciente encontrarse habilitado, o en todo caso deberá tomar las medidas necesarias para que el trabajador cumpla con los requisitos establecidos en esta ley.

ARTICULO 28º — En los lugares de entretenimiento de público en general se deberá contar con la cantidad mínima de controladores establecida a continuación:

a) Cada ochenta (80) personas presentes al mismo tiempo, un (1) controlador;

b) Cuando haya más de doscientas (200) personas presentes al mismo tiempo, uno (1) de los controladores debe ser un (1) controlador especializado;

c) Cuando haya más de cuatrocientas (400) personas presentes al mismo tiempo, debe haber un (1) técnico en control de admisión y permanencia.

ARTICULO 29º — Sin perjuicio de otras obligaciones a su cargo que surjan de la presente ley o de las disposiciones locales, los titulares de los establecimientos de entretenimiento público deberán:

1. Cumplir, mantener, y hacer cumplir las condiciones técnicas de seguridad, de higiene, sanitarias y de nivel de ruidos que sean fijadas por la correspondiente legislación nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal.

2. Contratar un seguro que cubra los eventuales daños ocasionados a los concurrentes y a terceros.

3. Llevar un libro de novedades rubricado por la autoridad de aplicación, en el que deberá estar asentada la información correspondiente al personal asignado a las funciones de seguridad y, en su caso, la correspondiente a la prestadora habilitada y contratada al efecto, además de toda otra novedad vinculada a las funciones de seguridad.

4. Exhibir obligatoriamente una cartelera en lugar visible, con la nómina del personal asignado a la seguridad y, en su caso, la prestadora contratada.

5. Deberán auxiliar a las personas que se encuentren heridas o físicamente incapacitadas y poner en conocimiento de la autoridad que corresponda dicha circunstancia, para recibir asistencia médica de profesionales.

6. Permitir y facilitar las inspecciones que sean efectuadas por los agentes o funcionarios habilitados a tal fin.

Cuando las características del establecimiento, su ubicación geográfica, y las condiciones de habilitación así lo justifiquen, poseer un sistema de circuito cerrado de televisión con grabación de imágenes exclusivamente en los lugares de ingreso y egreso de los locales. Las grabaciones deberán conservarse por noventa (90) días.

ARTICULO 30º — Exhibir las causales de admisión y permanencia que se fijen en su propio establecimiento, donde deben incluir el valor de la entrada o consumición obligatoria si correspondiere. Las mismas deben estar en forma escrita, fácilmente legible y en lugar visible en cada ingreso de público o taquilla de venta de localidades de los referidos lugares de entretenimientos.

ARTICULO 31º — Ser facilitadores de las obligaciones que la presente ley asigna al personal de control de admisión y permanencia, y de las denuncias efectuadas por los mismos de las anomalías que observen en el ejercicio o cumplimiento de su labor, bajo apercibimiento de ser exclusivamente responsables por los daños y perjuicios que pudiesen producirse como consecuencia de la omisión en la toma de medidas para hacer cesar el peligro denunciado.

ARTICULO 32º — Colocar en cada ingreso de público o taquilla de venta de localidades de los referidos lugares de entretenimientos, en forma escrita y fácilmente legible y en lugar visible, las prohibiciones y los impedimentos enunciados en los artículos 10 y 11 respectivamente.

TITULO X

Competencia de cada provincia

ARTICULO 33º — Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adherir a ella en el marco de lo establecido en la Constitución Nacional.

ARTICULO 34º — Los gobiernos provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires determinarán la autoridad de aplicación responsable de regular y controlar la actividad que trata esta ley, en oportunidad de dictar la respectiva ley de adhesión a la presente.

ARTICULO 35º — La autoridad de aplicación que cada jurisdicción designe a los efectos de la presente ley deberá llevar un registro de las personas que realizan las tareas de admisión y permanencia en los lugares de entretenimiento, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la presente ley, debiendo remitir los datos al Ministerio del Interior a fin de ingresarlos al registro único.

ARTICULO 36º — La incorporación a dicho registro se realizará una vez que se encuentren reunidos todos los requisitos contemplados en la presente normativa. A tal efecto, facúltase al Ministerio del Interior a dictar las normas aclaratorias pertinentes.

ARTICULO 37º — Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán determinar cuáles serán las instituciones públicas o privadas legalmente autorizadas para dictar la capacitación de los cursos a que se hace referencia en los artículos 17, 18 y 19, debiendo solicitar la correspondiente homologación al Consejo Federal de Educación, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Educación.

ARTICULO 38º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.370 —

EDUARDO A. FELLNER. — JULIO CESAR C. COBOS. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

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CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA

21-Enero-2007 por info

Artículo 16 - La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento. No hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.

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Actos Discriminatorios - Ley N° 23.592

20-Enero-2007 por info

ACTOS DISCRIMINATORIOS - Ley N° 23.592
Texto actualizado incluyendo las modificaciones según leyes Nº 24.782 y Nº 25.608.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:

Artículo 1°.- Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.

A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.

Artículo 2°.-
Elévase en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de todo delito reprimido por el Código Penal o Leyes complementarias cuando sea cometido por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, o con el objeto de destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. En ningún caso se podrá exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate.

Artículo 3°.- Serán reprimidos con prisión de un mes a tres años los que participaren en una organización o realizaren propaganda basados en ideas o teorías de superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o color, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación racial o religiosa en cualquier forma.

En igual pena incurrirán quienes por cualquier medio alentaren o iniciaren a la persecución o el odio contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas.

Artículo 4°.- Se declara la obligatoriedad de exhibir en el ingreso a los locales bailables, de recreación, salas de espectáculos, bares, restaurantes u otros de acceso público, en forma clara y visible el texto del artículo 16 de la Constitución Nacional, junto con el de la ley.

Artículo 5°.- El texto señalado en el artículo anterior, tendrá una dimensión, como mínimo de treinta centímetros (30) de ancho, por cuarenta (40) de alto y estará dispuesto verticalmente.

En el mismo al pie, deberá incluirse un recuadro destacado con la siguiente leyenda:
“Frente a cualquier acto discriminatorio, usted puede recurrir a la autoridad policial y/o juzgado civil de turno, quienes tienen la obligación de tomar su denuncia.”

Artículo 6°.- Se impondrá multa de $ 500 a $ 1.000 al propietario, organizador o responsable de locales bailables, de recreación, salas de espectáculos u otros de acceso público que no cumpliere estrictamente con lo dispuesto en los artículos 4º y 5º de la presente ley.

Artículo 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

JUAN C. PUGLIESE - VÍCTOR H. MARTÍNEZ - Carlos A. BRAVO - Antonio J. MACRIS.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.

Promulgada: agosto 23 de 1988.

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