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ELEVAN A JUICIO ORAL POR HOMICIDIO LA CAUSA QUE INVOLUCRA AL DUEÑO Y GERENCIADOR DE LO QUE FUERA “LA CASONA”

5-Enero-2011 por info

Nuestro abogado patrocinante, el doctor Martín Florio, nos entregó una copia del escrito -fechado el 22 de diciembre de 2010- del doctor Esteban Bachini, juez a cargo del Juzgado de Garantías Nº 6 de Lomas de Zamora, en el que resuelve no hacer lugar a la excepción de falta de mérito planteada por la defensa del dueño y gerenciador de lo que fuera “La casona” -el lugar en donde hace cuatro años fuera asesinado Martín Castellucci y que, desde entonces, permanece clausurada-; y por lo que procede, simultáneamente, a elevar la causa a juicio oral por el delito de HOMICIDIO respecto de Atilio Amado.

En la resolución del magistrado puede leerse:

“Los dichos de estos dos testigos -testimonios de Gastón Goncalvez y Santiago María Zamborini (integrante y manager del grupo “Los Pericos”)- han sido contundentes en cuanto afirmaron -entre otras circunstancias- el carácter de Amado de organizador del funcionamiento de la discoteca, el discriminatorio sistema de admisión, y el uso de violencia extrema sin motivo alguno contra los asistentes a ese lugar por parte del personal de seguridad de dicho establecimiento (”La casona”), los que actuaban bajo las órdenes del imputado, quien veía lo que sucedía y lo encontraba correcto, diciéndole a los músicos -ante la petición de éstos para que cesara esa agresión física contra los concurrentes- que la golpiza no se iba a detener y que él era el dueño del local bailable. La violencia fue tal que los músicos detuvieron el espectáculo y se retiraron del lugar. Zamborini precisó que las directivas de pegar dadas por el encartado (Atilio Amado) y los consecuentes golpes de los patovicas contra el público, pareció ser una manera de actuar normal dentro del funcionamiento del local. Esta percepción del testigo se confirma con lo sucedido con Castellucci y los diversos relatos “ut supra” mencionados.

“No sólo estos testigos son ajenos a las afectaciones que marcan las llamadas “generales de la ley” y tornan de toda imparcialidad sus dichos, sino que, además, han señalado cómo las directivas dadas por Amado eran recibidas por sus guardianes privados, cuya contextura física y condición violenta surge de la denominación “patovicas”, a lo que aduno la condición de boxeador de Catalán”.

“Y tales órdenes fueron dadas a estas personas, que poseían una aptitud física y técnica en la violencia que podían -y pudieron como se vio- llevar a la muerte.”

Con su decisión, el juez Bachini ratifica el pedido de elevación a juicio que hiciera, a principios de este año la fiscal doctora Marcela Ruíz, quien también consideró suficientes los elementos que figuran en la causa para hacer la imputación por homicidio.

Actualmente, el asesino material de Martín, José Lienqueo Catalán, se encuentra cumpliendo en un penal de la provincia de Buenos Aires la condena a 11 años y 9 meses de prisión que le fuera impuesta por el homicidio, y que ya se encuentra firme.

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Avanza la causa contra el dueño de La Casona por la muerte de Martín

7-Septiembre-2010 por info

Después de la condena a Lienqueo Catalán, el patovica que mató a Martín Castellucci en diciembre de 2006, la familia sigue exigiendo que también se juzgue y se condene a Atilio Amado, el dueño del boliche La Casona, donde el joven fue golpeado. En este marco, si bien la defensa de Amado presentó un recurso para evitar el proceso judicial, éste no fue tenido en cuenta por el juez de la causa. “Hay sospechas suficientes como para considerarlo responsable”, confió Oscar Castellucci en diálogo con Info Región.

Después de que la Justicia condenara, en abril de 2009, a 11 años de prisión a Lienqueo Catalán, el patovica que golpeó y mató a Martín Castellucci en diciembre de 2006 en el boliche La Casona, la familia del joven sigue luchando por que también se juzgue a Atilio Amado, el dueño del que fuera uno de las discos más concurridas y tradicionales de Lanús. En este marco, si bien la defensa del empresario había presentado una excepción para evitar ir a juicio, el juez que atiende en la causa la rechazó y ahora la defensa tiene hasta el jueves para oponerse o no al proceso judicial.

“El pedido de excepción surgió de un escrito de una jueza subrogante al expedirse sobre el tema de que Amado no debería ir preso porque entendía que no había delito. El abogado defensor se hace eco de esto y por eso presentó la excepción”, se quejó el padre de Martín en diálogo con Info Región.

En ese sentido, Oscar adelantó que “la defensa planteó una excepción pretendiendo que se dijera ahora que Amado no había cometido ningún delito”, y agregó que “esta excepción fue rechazada porque el juez de la causa dijo que no era momento para expedirse sobre esto”.

La excepción es un recurso judicial que, según Castellucci, “sirve para dilatar y evitar ir a juicio”, mientras que agregó que “el tema es que no se den lugar a esas dilaciones”.

“Ahora se espera que den traslado del requerimiento de elevación a juicio”, explicó Oscar, y aclaró que con este recurso “lo notifican a Amado para que exprese si se opone o no a ir a juicio”.

“Es un traslado formal, porque obviamente se va a oponer”, confió el titular de la Asociación civil que lleva en nombre de su hijo, “por lo que habrá que esperar la resolución del juez”, concluyó.

En ese sentido, Oscar opinó que el magistrado del caso “actúa correctamente”, aunque destacó que tiene temor de que “aterrice un pedido de sobreseimiento” ya que, según entiende, “hay muchas cosas sospechosas en el manejo de la causa”.

En lo referente a la causa, el padre de Martín explicó que Amado “está tan comprometido como para llamarlo a indagatoria” y agregó que “que lo hayan llamado por el delito de homicidio, que contempla penas de entre ocho y 25 años, significa que hay sospechas suficientes como para considerarlo responsable”.

“Primero tiene que decidir pasar a juicio la causa y luego trabajar para que el proceso sea lo más rápido posible”, señaló.

También se quejó de que no incluyan en la misma causa a los policías acusados por hacer caso omiso y no parar la trágica pelea que terminó con la vida de Martín. “La fiscal Marcela Ruiz los imputó por fallas a los deberes de funcionario público, lo que es una pena menor. Lo que parece extraño es que desglosen la causa y busquen hacer dos procesos por separado, cuando tanto Amado como los uniformados son partícipes del hecho”, disparó.

“De todos modos la vamos a pelear para que todos lleguen a juicio. Si no llegan, vamos a pelear y nos tendrán que dar las explicaciones jurídicas del caso y, de no hacerlas, se tendrán que hacer cargo”, concluyó Castellucci.

Publicado en Info Región el 7/9/2010 (http://www.inforegion.com.ar/vernota.php?id=213304&dis=1&sec=4)

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CASACIÓN CONFIRMÓ LA CONDENA PARA EL HOMICIDA DE MARTÍN CASTELLUCCI

24-Diciembre-2009 por info

La Sala II de la Cámara de Casación de la Provincia de Buenos Aires confirmó la condena de José Lienqueo Catalán, el patovica del boliche La Casona, de Lanús, que golpeó hasta ocasionarle la muerte a Martín Castellucci, y aumentó la pena a 11 años y 9 meses de prisión. Por otra parte, Atilio Amado, el dueño del local bailable, será citado a una indagatoria por “homicidio”. “Significa un gran avance en la causa”, consideró Oscar Castellucci, padre del joven asesinado.
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José Lienqueo Catalán, el patovica del boliche “La Casona” de Lanús que asesinó a golpes a Martín Castellucci, permanecerá en prisión. Así lo determinó la Sala II de la Cámara de Casación de la Provincia de Buenos Aires, que confirmó la condena que había emitido el Tribunal Oral 5 de Lomas de Zamora y aumentó la pena a 11 años y 9 meses de prisión.

En ese sentido, el tribunal, presidido por Carlos Alberto Mahiques, Fernando Luis María Mancini y Federico Domínguez, negó el cambio de carátula de homicidio con dolo eventual, a “homicidio preterintencional”, como lo había solicitado la defensa.

“Nos pareció muy importante que se confirme la sentencia, ya que si la Cámara de Casación hubiese hecho lugar al pedido de carátula, el responsable de la muerte de Martín seguramente hubiese salido en libertad”, señaló Oscar Castellucci, padre del joven asesinado. Y agregó: “Habíamos solicitado una pena de 18 años, pero el Tribunal de Lomas decidió otorgarle 11 y los magistrados de la segunda instancia 11 años y 9 meses. El aumento de la pena no es tan relevante, pero sí es muy importante que haya sido juzgado por homicidio con dolo eventual”.

Tras tres años de solicitar la indagatoria por “homicidio” de Atilio Amado, el dueño del boliche “La casona”, finalmente la fiscal Marcela Ruíz, a cargo de la Unidad Funcional de Instrucción (U.F.I) 19 citará al titular del local.

En ese sentido, los padres de Martín, consideran que se trata de un “avance significativo” en la causa.

“Estamos muy emocionados porque hace tres años que pedimos a la Justicia que solicite la indagatoria por homicidio al dueño del boliche. Consideramos que es un avance significativo y muy importante para la investigación. Además, quedó demostrado que la rutina de discriminación que realizaban cada fin de semana en el local generaba reacciones violentas en los chicos”, resaltó, en diálogo con Info Región. Y agregó: “Amado había contratado a gente idónea para pegar ante un momento de conflicto. Es por eso que todos los empleados de seguridad eran boxeadores y karatecas”.

El 3 de diciembre Martín Castellucci, el joven de 20 años que era estudiante de veterinaria, fue a bailar con unos amigos al boliche La Casona de Lanús. En la puerta no habían dejado ingresar a un amigo y él quiso intervenir, pero sólo encontró de parte de los empleados de seguridad del acceso impunidad y violencia. Un golpe en su cabeza lo dejó en agonía durante tres días, hasta que murió.

Por esos días se desató la furia de amigos y mucha gente que solía frecuentar el lugar, cuando incendiaron el lugar y provocaron desmanes, a raíz de lo que le ocurrió a Martín.

En tanto, sus padres, Ana Herrera y Oscar Castellucci, siguen en la lucha a través de la Asociación Civil que lleva su nombre, contra la violencia y por los derechos de los jóvenes. Ellos transformaron la muerte y el dolor, que no pierden, en una causa, “la misma que hubiera emprendido Martín”, porque además son impulsores del Foro comunitario por los derechos de la víctima (FOCODEVI).

Publicado en Info Región (www.inforegion.com.ar)

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FALLO DE CASACIÓN: CONFIRMAN Y LE AUMENTAN LA CONDENA AL ASESINO DE MARTÍN CASTELLUCCI

23-Diciembre-2009 por info

La Sala II de la Cámara de Casación de la Provincia de Buenos Aires -integrada por los doctores Carlos Alberto Mahiques, Fernando Luis María Mancini y Federico Domínguez-, en una sentencia que se dictó el 22 de diciembre, confirmó la condena de José Lienqueo Catalán por homicidio con dolo eventual en perjuicio de Martín Castellucci e, incluso, le aumentó la pena a 11 años y 9 meses de prisión.

De esta manera, el fallo del Tribunal Oral Nº 5 de Lomas de Zamora -emitido en abril de este año y que había sentenciado al homicida a 11 años- quedó firme y el condenado continuará preso.

En la audiencia de la segunda instancia, la defensa de Lienqueo Catalán había intentado, como en el juicio oral, el cambio de calificación por la de “homicidio preterintencional”, de modo de poder lograr la inmediata excarcelación de su patrocinado. Esta pretensión fue contundentemente desestimada por los integrantes de la Sala II de Casación.

Por otro lado, la causa por el homicidio de Martín Castellucci tiene otra parte -que fue separada de la anterior y que sigue en instrucción en los Tribunales de Lomas de Zamora- en la que los particulares damnificados, Ana y Oscar Castellucci, los papás de Martín, habían solicitado insistentemente desde hace casi tres años, la indagatoria por “homicidio” de Atilio Amado, el dueño del boliche “La casona” (que quedó definitivamente clausurado desde el hecho). Finalmente, la fiscal a cargo de la investigación, la doctora Marcela Ruíz (UFI 19), ha considerado que ha reunido las pruebas suficientes y acaba de citarlo a indagatoria por esa calificación, lo que constituye para los papás de Martín un avance significativo de la causa.

Martín Castellucci fue asesinado a golpes de puño en diciembre de 2006 en la puerta del ex boliche “La casona”, de Lanús, por José Lienqueo Catalán, un ex boxeador que estaba encargado de controlar el ingreso al local bailable, en el que se practicaban habitualmente hechos de discriminación y violencia contra los jóvenes, según quedó establecido en el fallo del Tribunal Oral Nº 5 de Lomas de Zamora que condenó al homicida.

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CÁMARA DE CASACIÓN: UNA IMPORTANTE DECISIÓN JUDICIAL EN LA CAUSA POR EL ASESINATO DE MARTÍN

24-Noviembre-2009 por info

En el caso del homicidio de Martín Castellucci (20) -que fuera asesinado a golpes de puño en diciembre de 2006 por el ex boxeador José Lienqueo Catalán, empleado de control de admisión del boliche “La casona”, de Lanús (desde entonces clausurado)- la Justicia acaba de adoptar una novedosa decisión por la que se reconoce en su real integridad los derechos de “acceso a la justicia” y a “una reparación integral” de las víctimas y sus familiares constituidos en particulares damnificados (querellantes), en consonancia con las previsiones de los tratados internacionales incorporados a la Constitución nacional y los dictámenes de los organismos internacionales admitidos como intérpretes del alcance de las normas de aquéllos.

La sala II de la Cámara de Casación de la Provincia de Buenos Aires, en un fallo sin precedentes, resolvió recientemente abrir el tratamiento del recurso que interpusiera la familia de Martín, con el objeto de lograr la imposición de una pena superior -la pretensión es de 18 años- a aquella por la que fuera condenado Lienqueo Catalán por homicidio simple con dolo eventual -a 11 años- en el pasado mes de abril por fallo unánime del Tribunal Oral Nº 5 de Lomas de Zamora.

El fallo de los doctores Carlos Alberto Mahiques y Fernando Luis María Mancini reconoce a los particulares damnificados –en este caso los papás de Martín- un interés propio y exclusivo en la persecución penal; el derecho a obtener, al margen de la actuación del Ministerio Público (los fiscales), un pronunciamiento relativo a sus pretensiones particulares; la independencia de su labor con relación a la de aquél -facultad de acusar autónomamente, recurrir en forma independiente, etc.-; y el derecho de acceder a la revisión de la condena por un tribunal superior, en iguales condiciones que para el imputado (artículos 8.2 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Hasta ahora, según el código procesal bonaerense, que la condena de primera instancia fuera igual la mitad más uno de lo solicitado por los particulares damnificados, inhibía a éstos para el recurso de casación. En el caso del homicidio de Martín, el pedido de la querella había sido de 18 años de prisión, y la condena de 11 años. De manera que, al ser superior a 10 años, los particulares damnificados quedaban inhabilitados para el recurso en la instancia superior; en tanto que el código procesal no impone ninguna restricción al condenado para la apelación de su condena.

Ambos vocales –los doctores Mahíquez y Mancini- señalaron, al fundar su decisión, la irrazonabilidad de las regulaciones procesales y/o de las interpretaciones de éstas que restrinjan el ejercicio de esos derechos, porque contrarían las normas constitucionales y vulneran los compromisos asumidos internacionalmente por el Estado Nacional. Por ese motivo, afirmaron que las normas del Código Procesal que, en el caso, impedían el acceso de la familia Castellucci a la vía de casación eran inaplicables.

Es el primer fallo que, en la provincia de Buenos Aires, habilita, en toda su dimensión, el derecho a promover y obtener un pronunciamiento sobre la materialidad del suceso y la responsabilidad de sus implicados, por parte del particular damnificado -desde su inicio y hasta la revisión en vía extraordinaria-.

El próximo jueves 3 de diciembre –llamativamente el mismo día en el que se cumplirán exactamente tres años del hecho que desembocó en la muerte de Martín-, se concretará la audiencia pública de casación.

Los papás de Martín, Ana Herrera y Oscar Castellucci, que han conformado la Asociación Civil Martín Castellucci para luchar contra la violencia y por los derechos de los jóvenes, y son impulsores del Foro comunitario por los derechos de la víctima (FOCODEVI), han expresado su satisfacción no sólo por la posibilidad de lograr una pena más severa y, por lo tanto, más justa para el asesino de su hijo, sino porque esta decisión sentará jurisprudencia ineludible para el reconocimiento de uno de los más elementales derechos de la víctima: el de un tratamiento igualitario, en el proceso judicial, respecto de los imputados; con la posibilidad real de que las víctimas puedan disponer de las mismas garantías procesales -positivas y justas como las vigentes-, que hasta ahora sólo le han sido reconocidas a quienes están sospechados de haber cometido un delito, o condenados por ello, y muy parcialmente a quienes lo padecen.

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SENTENCIA UNÁNIME: 11 AÑOS DE PRISIÓN

14-Abril-2009 por info

En Lomas de Zamora, a los trece días del mes de abril del año dos mil nueve, siendo las 15:30 horas, se constituye el Tribunal en lo Criminal Nº 5 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, integrado por los Doctores Guillermo Federico Puime -en ejercicio de la Presidencia-, Pedro Dardo Raúl Pianta y María del Carmen Mora, en dependencias del Tribunal a efectos de dictar VEREDICTO en los términos del artículo 371 del Código de Procedimientos en materia Penal, en la I. P. P. 728.828 (registro de esta sede 3015/5) seguida a José Segundo Lienqueo Catalán en orden al delito de homicidio. Practicado el sorteo de Ley, resultó del mismo que debía observarse el siguiente orden de votación: Doctores Puime - Pianta - Mora, planteándose así las siguientes

CUESTIONES
PRIMERA: ¿Se encuentra probada la existencia del hecho materia del juicio?
A la cuestión planteada, el Doctor Puime dijo:
Con los elementos de prueba producidos a lo largo de las jornadas del juicio y las piezas incorporadas al debate por su lectura o exhibición, entiendo que ha quedado legalmente acreditado que, con fecha 3 de diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 03:00 horas, en la puerta de ingreso a la discoteca denominada “La Casona”, ubicada en la calle 25 de Mayo entre Del Valle Iberlucea y la Avenida Hipólito Yrigoyen de la localidad y partido de Lanús, una persona de sexo masculino y mayor de edad, empleado del comercio en función de portero, dirigió dos violentos puñetazos al mentón y el rostro de Martín Castellucci quien, al impactarlo por segunda vez cae al piso, causándole lesiones de una entidad tal que determinaron su muerte.
Las circunstancias de tiempo y lugar, así como el desenlace fatal del hecho descripto no han sido controvertidos por las partes.
Se incorporó una ficha de la Dirección de Defensa Civil de la Municipalidad de Lanús obrante a fs. 102 de la causa en la que consta un pedido de asistencia por parte de una persona llamada Ezequiel y la atención de un joven en la puerta de “La Casona” siendo las 03:08 horas, que evidenciaba estar descompuesto con sangrado nasal y diagnóstico presuntivo de traumatismo de cráneo, trasladándoselo al Hospital Evita de esa localidad.
Ezequiel Matías Aguilar dijo ante el Tribunal haber sido la persona que llamó a la ambulancia aquella madrugada del 3 de diciembre, cuando circulaba por el frente de la discoteca mientras Martín -así se refirió a la víctima- estaba sobre un cantero con sangre en su cara, sus ojos como en blanco y el abdomen tembloroso, sin poder hablar. Recordó que un chico que se presentó como amigo de aquél le pidió que los auxiliara.
El referido amigo de la víctima resultó ser Nahuel Sebastián Arroyo quien relató al Tribunal que aquella noche salió con Martín Castellucci, Gabriel Arroyo, Juan Cruz Durañona y una amiga de nombre Florencia desde la Capital Federal hacia el “boliche La casona” de Lanús, siendo que al llegar a la puerta existían varias colas para el ingreso, intentando hacerlo por la del medio, no permitiéndole al testigo el acceso, indicándole que se colocara en otra fila de personas mientras que ve que Martín ingresa, pero vuelve a salir al ver que el declarante se quedaba afuera.
Agregó que esperaron un tiempo, entrando Martín, luego de lo cual vio un tumulto y que su amigo caía al piso, fuera del local, siendo más tarde arrastrado por un par de personas hasta un cantero, advirtiendo que sangraba y convulsionaba, coincidiendo con Aguilar en cuanto a lo sucedido al arribar la ambulancia, impidiéndole un policía subirse a la misma.
En cuanto al lugar del hecho, he considerado especialmente las fotografías obrantes a fs. 92/93 y 264/272, que muestran detalladamente los sitios mencionados por los testigos presenciales y el informe planimétrico de fs. 260/263 en el mismo sentido.
Zanjadas las cuestiones probatorias relativas al lugar y el tiempo, corresponde me aboque a las circunstancias del modo.
A ello se refirieron durante el debate los testigos Romina Villalba, Hugo Ricardo Zamorano y Diego Manuel Quinteros.
La primera de los nombrados dijo que ese día concurrió a la discoteca “La casona” junto a tres amigas, y los jóvenes Hugo, Diego y Carlos, colocándose en una de las filas, impidiéndoles entrar a la declarante y a los tres últimos.
Explicó que ante ello y luego de hacer una de las hileras de personas, eran reubicados en otra, corriendo igual suerte más tarde, con lo que permanecieron en la puerta del local unos cuarenta y cinco minutos.
Fue entonces que un joven que estaba con un amigo se acercó a un empleado del comercio preguntándole cuándo iban a entrar, viendo que el sujeto lo tomaba de una oreja y el joven le recriminaba esa actitud, momento en que el empleado, al que se refirió como “patovica”, le pegó dos “piñas” en la cara, detallando que luego de la primera fue que el agredido “perdiera el conocimiento”, golpeándolo con el puño nuevamente en el rostro, inmediatamente después de lo cual sonó la cabeza contra la vereda.
La testigo fue precisa al relatar cómo sucedió el hecho y su percepción del altísimo grado de violencia empleado en los golpes asestados y de la inmediata evidencia de los daños causados en la víctima, lo que trataré específicamente en una ulterior cuestión.
A preguntas que se le efectuaron, Villalba refirió que el importante número de personas que se hallaban concentrados en la entrada de la discoteca estaban tranquilos, no viendo que alguien, y especialmente el agredido, insultara, agrediera o le faltara el respeto a otro.
Por último, se refirió a cómo el joven que cayó fue trasladado hacia un cantero, arribando una ambulancia más tarde, detallando distintas alternativas de lo ocurrido aquella madrugada, que serán recreadas de corresponder.
A su turno, el testigo Hugo Ricardo Zamorano, que se hallaba al lado de Romina Villalba al momento del hecho, dio precisiones sobre lo ocurrido aquella noche desde que arribara a “La Casona” junto a sus amigos, siendo la primera vez que lo hacía, colocándose en la fila principal, a la que llamó de ingreso “normal”, no permitiéndole entrar, siendo reubicado en la fila de los “rebotados”, reiterándose la situación en un par de oportunidades más.
En esa circunstancia, narró la misma secuencia que Villalba. Dijo haber visto cómo sacaban de una oreja a un joven que, al pedir explicaciones, es golpeado por un sujeto a la cara con sendos puñetazos, cayendo pesadamente en la vereda.
En cuanto a los golpes que presenciara, señaló que fueron dados con el puño y directos al rostro, rápidos y fuertes, quedando el receptor “noqueado” con el primer puñetazo, y tendido en suelo tras el segundo. Preguntado por las partes sobre la zona precisa de impacto, agregó “uno fue frontal y uno al maxilar” (sic).
Coincidiendo con su compañera, relató que la persona en el piso estaba “desmayada, prácticamente sin reflejos, perdiendo sangre por la nariz” (sic) y que antes de la golpiza no había visto que golpeara, insultara o escupiera a nadie.
El tercer integrante del grupo, Diego Manuel Quinteros, coincidió plenamente con los testimonios de Villalba y Zamorano, razón por la que no he de recrear los dichos que valoro en el mismo sentido.
Las declaraciones juramentadas referidas acreditan vastamente, a mi criterio, lo sucedido en el momento preciso en el que dos violentos puñetazos impactan en el mentón y en el rostro de Martín Castellucci, a consecuencia de los cuales cae al piso.
Siguiendo con el desarrollo secuencial de los fundamentos probatorios del fáctico enunciado inicialmente, corresponde analizar la repercusión de la agresión sufrida por la víctima y, finalmente, la relación con su muerte.
Valoro para ello los informes médicos forenses de fs. 19 y 32 en cuanto constatan la existencia de las lesiones externas y los estudios que revelan las internas, durante el tiempo de internación; la historia clínica obrante a fs. 179/242 en la que se detalla el cuadro clínico y las prácticas médicas efectuadas para revertirlo; el informe de operación de autopsia de fs. 139/141 que señala la existencia de equimosis y herida contusa en la cara, a la altura de los labios y en la región submentoniana y fracturas de cráneo, lo que produce la muerte que se certifica con el acta de defunción de fs. 1104.
Las objetivas comprobaciones que surgen de las piezas procesales enunciadas, han sido consideradas por los médicos legistas Alfredo Romero y Francisco Famá que suscriben el informe de fs. 830/836 incorporado al debate por su lectura, y en el que técnicamente se analizan las lesiones que llevaron a la muerte y su posible modo de producción, coincidiendo plenamente con la mecánica probada más arriba.
Al declarar ante el Tribunal, el Dr. Francisco Jorge Famá, luego de hacer saber al Tribunal sus más de treinta y cinco años de experiencia como médico legista, explicó con claridad que, según lo que pudo estudiar del caso, la muerte de Martín Castellucci se debió a una hemorragia cerebral y que las lesiones que externamente se evidenciaban en la región submentoniana y del labio superior, e impresionaban como dos golpes distintos, eran capaces de crear la hemorragia subaracnoidea.
En cuanto al golpe que hubiera sufrido el nombrado al caer, dijo que podría corresponderse con un traumatismo en la zona parieto-occipital derecha, agregando que los traumatismos en la región occipital izquierda pueden darse de “contragolpe”.
Aclaró en tal sentido que la mecionada hemorragia subaracnoidea y la lesión de los polos frontales obedecen a un desplazamiento “en cizalla” de las partes internas, es decir, que por las especiales características del cráneo, las lesiones internas ocurren en un lugar distinto al del impacto que las produce.
Sin perjuicio de considerar el galeno que las lesiones producidas por golpes de puño desnudo son adecuadas para causar por sí la muerte de una persona; en lo particular, explicó que no habiéndose detectado ninguna lesión de defensa en la víctima que además poseía cierta grado de intoxicación alcohólica, debía concluir que los golpes al mentón y al rostro determinaron la pérdida de conocimiento e inmediata caida lo que provocó las lesiones mencionadas.
A preguntas de la Defensa, el Dr. Famá desestimó la posibilidad de que el grado de intoxicación alcohólica verificado hubiera influido siquiera mínimamente en la evolución del cuadro clínico de la víctima.
Con lo expuesto, encuentro probados cada uno de los extremos del hecho tal como lo enunciara inicialmente y que se corresponde con la intimación hecha oportunamente al acusado y lo sostenido por el representante del Ministerio Público Fiscal en el alegato final.
Es a esta altura evidente que no he receptado la postura del imputado, en cuanto dijera al Tribunal que aquella madrugada puso manos en la víctima pero ante insultos y una agresión física, limitándose a pegar un “cachetazo” que ejemplificó mostrando el revés de su mano abierta.
Si a los dichos concordantes de quienes vieron la acción dañosa, y las actas valoradas junto a consideraciones médicas que señalan la idoneidad de dicha conducta para causar la muerte, se le agregan los testimonios de Nahuel Arroyo, Adrián Barroso, Gerardo Teruel y Pedro Cabrera en cuanto pudieron aseverar que el joven damnificado no fue golpeado o lesionado desde que cayera al piso y hasta que fuera subido a una ambulancia con destino al Hospital, es para mi claro que la versión del encartado no encuentra sustento probatorio alguno.
Las demás argumentaciones vertidas en el debate en ejercicio del derecho de defensa serán consideradas a nivel de la calificación legal que corresponde dar al hecho precedentemente determinado.
Voto pues por la afirmativa, al ser ello mi sincera y razonada convicción.
(Los doctores Pedro Dardo Raúl Pianta y María del Carmen Mora comparten en su totalidad los argumentos expuestos)

SEGUNDA: ¿Lo está que el acusado José Segundo Lienqueo Catalán haya participado del hecho que se tuvo por probado?
A la cuestión planteada, el señor Juez, Doctor Puime expresó:
Es indudable que el presente interrogante debe ser afirmativamente contestado.
Para fundamentar la respuesta adelantada basta con señalar que quedó evidenciado en el juicio que la presente cuestión no fue motivo de una relevante controversia ya que, aunque negando haber desplegado la conducta del modo en que la he tenido como legalmente acreditada, el propio encartado y su esmerado defensor admitieron la participación de aquél en el hecho que derivara en el deceso del joven Martín Castellucci.
Dijo el encartado que aquella madrugada le aplicó un golpe a un joven hallándose al lado de una cortina que da a la vereda, siendo que unos minutos más tarde advirtió que en la calle, a un chico lo trasladaban entre varias personas. Este cuadro de situación coincide plenamente con el detallado por los testimonios valorados para fundamentar la existencia misma del hecho en cuestión, con los alcances explicitados.
Más allá de la contundencia convictiva que razonablemente contiene la circunstancia aludida, y sin perjuicio de los motivos que he desarrollado al tratar la cuestión anterior para desacreditar que el hecho juzgado haya ocurrido del modo en que lo relatara el procesado, he de agregar que los testigos Romina Villalba y y Hugo Zamorano no sólo afirmaron que la persona que golpeara brutalmente a la víctima de autos era uno de los porteros del local bailable “La casona”, sino que además describieron de un modo conteste su vestimenta, y lo que es aún más importante, efectuaron una descripción física que resulta totalmente compatible con los rasgos fisonómicos del imputado de autos.
Se agrega a lo señalado que el testigo Adrián Ríos admitió ante el tribunal y las partes haber observado el momento en que el imputado golpeó a un joven.
A su turno, José Fernando Calveiro, que trabajaba en una remisería ubicada frente al local bailable “La casona”, expresó que al día siguiente de acaecer el hecho juzgado trasladó a dos individuos de sexo masculino que laboraban en dicho sitio, escuchando en esa oportunidad que el de más edad recriminaba al más joven de haber golpeado a alguien, respondiendo quien lo acompañaba “Yo no sirvo para hablar, sirvo para pegar” (textual).
Este testigo explicó que pudo oír que sus pasajeros mencionaban trasladarse hasta el estudio de un abogado con el que los había vinculado el dueño del local bailable aludido, y que el de mayor edad manifestaba que trabajaba en un colegio por cuyo frente circularon y, en lo que aquí interesa, precisó que la persona que dijo la frase que textualmente he reeditado era la más joven, quien vestía una remera negra sobre la que lucía una cadena que tenía un guante de box, que luego el testigo refirió que era idéntica a la que se ve en la fotografía incorporada al debate por su exhibición, siendo la portada de una publicación denominada Ring Side (fs. 306, anexo IV).
La situación narrada por el testigo Calveiro se corresponde con los dichos por el imputado en cuanto expresó haber concurrido con Jorge Romano, el otro portero que la noche del hecho desempeñaba junto a él funciones en el comercio “La casona”, al estudio de un abogado en la localidad de Adrogué en un remisse, y que su acompañante era profesor de un colegio.
Es así evidente que las únicas personas dependientes del local ubicadas en el lugar y al momento del hecho eran Lienqueo Catalán y Romano, quedando plasmadas las notables diferencias fisonómicas entre ambos, lo que da especial relevancia a la descripción entregada al Tribunal por los testigos nombrados más arriba.
Es por lo expuesto que voto positivamente esta cuestión por ser ello fruto de mi sincera y razonada convicción.
Artículos 371, inciso segundo, 373 y 210 del Código de Procedimiento Penal.
(Los doctores Pedro Dardo Raúl Pianta y María del Carmen Mora comparten en su totalidad la conclusión expuesta)

TERCERA: ¿Existen eximentes?
A la cuestión planteada, el señor Juez Doctor Puime expresó:
No han sido planteadas por las partes y no advierto que existan. En relación a la apreciación de la conducta del procesado según sus dichos, en cuanto a haber sufrido un ataque leve previo a golpear a la víctima, la cuestión ha sido respondida en el interrogante referido a la exteriorización material del hecho.
Valoro asimismo el examen mental del imputado obrante a fs. 1280, en cuanto el perito psiquiatra informa que no ha detectado signos que permitan vislumbrar la existencia de deficiencias intelectuales o alteraciones orgánicas que merezcan su tratamiento para responder al interrogante planteado razón por la que votaré por la negativa al ser ello mi sincera y razonada convicción.
Artículos 34 inc 1º del Código Penal y 371 inciso tercero, 373 y 210 del Código de Procedimiento Penal.
(Los doctores Pedro Dardo Raúl Pianta y María del Carmen Mora comparten estos fundamentos)

CUARTA: ¿Median atenuantes?
A la cuestión en tratamiento el Doctor Puime dijo:
He de computar como atenuantes el buen concepto que, con relación al imputado, exteriorizó el testigo Adrián Barroso quien señaló que para él, Lienqueo Catalán era una buena persona y un buen padre.
También considero razonable que, como lo postuló el Magistrado requirente, se compute en el sentido indicado la carencia de antecedentes condenatorios del procesado tal como fehacientemente acredita el informe del Registro Nacional de Reincidencia de fs. 544.
No he de receptar el sentido relativo que pretendiera el acusador privado darle a diche extremo, dado que no puede cargarse en la cuenta del encartado la inexistencia de pronunciamientos jurisdiccionales por hipotéticas conductas disvaliosas anteriores al hecho que nos ocupa y ajenas al proceso.
Voto por lo expuesto positivamente a la cuestión planteada al ser ello fruto de mi sincera y razonada convicción.
Artículos 40 y 41 del Código Penal; 371 inciso cuarto, 373 y 210 del Código de Procedimiento Penal.
(Los doctores Pedro Dardo Raúl Pianta y María del Carmen Mora votan en igual sentido que el preopinante)

QUINTA: ¿Median agravantes?
A la cuestión planteada, el Dr. Puime dijo:
Sin perjuicio de remarcar que el Derecho Penal Liberal impide que para mensurar la sanción a imponer se efectúe cualquier tipo de distinción respecto del valor de las vidas humanas, a tenor de lo normado en el artículo 41 inciso 1º del Código Penal, computaré como agravante la edad de la víctima de autos, ya que esa circunstancia evidentemente repercutió severamente a modo de extensión del daño causado, tal como quedara evidenciado en las declaraciones testimoniales de Ana María Herrera y Pablo Oscar Castellucci, madre y hermano de la víctima.
Contrariamente, por las consideraciones que efectué al tratar una cuestión anterior, no considero pertinente agravar la pena a imponer sosteniendo que el autor actuó al amparo de una organización violenta y discriminatoria ya que Lienqueo Catalán tenía un rol lesivo pero absolutamente secundario en la misma, y de ninguna manera puede concluirse razonablemente que haya influido en su conformación.
En ese marco, la característica de personalidad violenta y primitiva que surge del examen mental de fs. 1280 y las circunstancias invocadas como agravantes por los acusadores particulares en cuanto al posible placer que le causara al imputado el ejercicio de las funciones que le fueran asignadas, a la luz de un derecho penal de acto, no pueden ser consideradas en el sentido pretendido.
Así lo voto al ser ello mi sincera y razonada convicción.
Artículos 40 y 41 del Código Penal; 371 inciso quinto, 373 y 210 del Código de Procedimiento Penal.
(Los doctores Pedro Dardo Raúl Pianta y María del Carmen Mora votan en igual sentido)

VEREDICTO
En mérito del resultado que arroja la votación de las cuestiones precedentemente planteadas y decididas, el Tribunal pronuncia VEREDICTO CONDENATORIO respecto del imputado José Segundo Lienqueo Catalán, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por el hecho traído a conocimiento.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores Jueces:
Guillmero Federico Puime, Pedro Raúl Dardo Pianta, María del Carmen Mora.

Acto seguido, a los efectos de dictar SENTENCIA y prosiguiendo con el mismo orden de sorteo, se plantean las siguientes
CUESTIONES

PRIMERA: ¿Qué calificación legal corresponde dar al hecho por el que ha recaído veredicto condenatorio?
A la cuestión planteada el Dr. Puime dijo:
Propongo al Acuerdo la conducta por la que ha recaído el veredicto condenatorio como constitutiva del delito de homicidio según la disposición del artículo 79 del Código Penal, entendiendo que se halla completo tanto en su aspecto objetivo como subjetivo. En efecto, Lienqueo Catalán produjo la muerte de otro mediante el empleo de un medio lesivo adecuado para la producción de tal resultado, dirigido a una zona vital del cuerpo de la víctima, actuando con conocimiento y voluntad de todas las circunstancias del tipo legal citado.
Sin perjuicio que analizaré más abajo los motivos que me llevan a desestimar la postura de la Defensa acerca del carácter preterintencional de la conducta juzgada, señalaré que, siempre en mi criterio, Lienqueo Catalán ha actuado con dolo eventual, al golpear severamente al mentón y rostro a Martín Castellucci quien, ya sin reacción posible, cayó al suelo, ocasionándole lesiones de tal magnitud que pese a la aplicación de los procedimientos médicos correspondientes le acarrearon la muerte.
He dicho en múltiples pronunciamientos que existe dolo eventual cuando el sujeto activo se representa y acepta seriamente la posibilidad de que con su conducta producirá un efecto lesivo para un bien jurídico ajeno y, no obstante ello, despliega la misma.
Así, si el sujeto advierte el posible curso lesivo de su conducta y confía que podrá evitarlo no actúa con dolo eventual, siempre que su confianza en la evitación esté confirmada por datos objetivos, lo que en el caso no se ha verificado pues, por el contrario, el causante aplicó dos puñetazos con conocimiento de la capacidad letal de ellos, sin importarle la caída inerte del agredido y sus consecuencias, despreocupándose de la posterior asistencia a la víctima.
Enseña Zaffaroni que “… habrá dolo eventual cuando, según el plan concreto del agente, la realización de un tipo es reconocida como posible, sin que esa conclusión sea tomada como referencia para la renuncia al proyecto de acción”" (Eugenio Raúl Zaffaroni, Manuel de Derecho Penal, Parte General, Editorial Ediar, año 2000, página 500).
He valorado una serie de circunstancias que fundamentan mi voto en cuanto a la verificación del dolo eventual de homicidio en la conducta del acusado y, a su vez, desestiman la aplicación del tipo penal preterintencional.
Así, el hecho de haber el imputado obtenido la licencia de boxeador y haber combatido, tal como reza el oficio de fs. 1159 de la Federación Argentina de Box. Más allá de las largas discusiones que se sucedieron en las audiencias acerca del grado de profesionalismo que pudiera haber alcanzado, es evidente que el haber adquirido la técnica para golpear a otro con el fin de dejarlo fuera de combate le otorga la posibilidad de emplear sus puños como un arma si se lo propone.
Tan es así que, aún cuando intentara alejarse de esa situación, el acusado dijo al Tribunal que “si me agarra un boxeador profesional me destroza”.
Por otra parte, el testigo Acuña recordó que Lienqueo Catalán iba al gimnasio de su propiedad a entrenar y que se desempeñó como profesor de boxeo en dicho lugar. Sin perjuicio de aclarar que no se enseñaba allí boxeo propiamente dicho, pues no había contacto físico, afirmó que por haber tenido con anterioridad otro profesor, y según sus conocimientos, el nombrado conocía muy bien las características de ese deporte.
El testigo Garzón Funes ilustró acerca de la letalidad de ciertos golpes como el “uppercut”, de arriba hacia abajo y directo al mentón, y de cómo las reglamentaciones del boxeo han ido evolucionando hacia mayores protecciones en manos y cabeza para evitar fatalidades.
La realidad de los hechos indica que no se requerían conocimientos especiales para advertir el grado de lesividad de los potentes y certeros golpes asestados por el imputado. Los testigos presenciales Villalba, Zamorano y Quinteros fueron contestes en afirmar que al ver la escena se dieron cuenta del enorme grado de violencia empleado, aclarando la primera que los golpes “eran directamente para matarlo”.
El testigo Adrián Ríos, empleado de la discoteca “La casona” y compañero del encartado, dijo que el joven salió despedido fuera de la cortina y que la gente en la calle hizo una exclamación de asombro.
Considero asimismo que, por el rol que cumplía al momento del suceso el acusado y dado su contacto cotidiano con miles de jóvenes y adolescentes, era evidente la imposiblidad de defenderse o asimilar una golpiza por parte de un muchacho de un metro ochenta centímetros de altura y menos de sesenta kilogramos, con evidentes signos de haber ingerido sustancias alcohólicas.
En cuanto al aspecto objetivo relativo a la eficacia de la violencia empleada para causar la muerte, ha sido motivo de desarrollo en la primera cuestión del veredicto por formar parte del fáctico, remitiéndome a los dichos en la audiencia del médico legista Famá, en su informe suscripto junto al forense Romero de fs. 830/836 y el informe de opoeración de autopsia de fs. 139/141.
A fin de evitar reiteraciones, diré que lo expuesto en los párrafos precedentes resulta suficiente para responder a la defensa en cuanto a que no se dan los extremos previstos por el artículo 81 inciso 1 b) del Código Penal, toda vez que los medios empleados para causar daños en el cuerpo de la víctima que le produjeron la muerte, razonablemente iban a hacerlo, siendo tal circunstancia conocida por el autor.
Es a esta altura evidente que no he receptado en su totalidad la postura de los representantes de los particulares damnificados en lo que hace a la cuestión del tratamiento.
Así, se propugnó la existencia del concurso del tipo penal de homicidio -coincidiendo en cuanto al dolo eventual- y las lesiones gravísimas agravadas por la alevosía en los términos de los artículos 54, 79, 80 inc. 2º, 91 y 92 del Código Penal.
Entiendo que dicha significación jurídica encuentra un primer escollo en que ciertos elementos típicos no han sido oportunamente intimados, lo que no puede subsanarse a nivel de la calificación legal y a esta altura del proceso.
Aún haciendo abstracción de lo apuntado, la conducta del acusado no puede ser dividida asignándole una intención disvaliosa a cada uno de los dos golpes que aplicara a la víctima.
Ello así pues, no se ha probado que hubiera en el autor dos finalidades distintas para cada uno de sus golpes, en cuyo concurso hubiera sido material, siendo que los testigos presenciales fueron contestes en afirmar que fue una secuencia rápida. Al tratarse entonces de un solo hecho, el tipo penal de lesiones gravísimas está abarcado por el de homicidio, por lo que concurso resulta aparente, no hallándose comprendido en la disposición del artículo 54 del Código Penal.
Así lo voto, al ser ello mi sincera y razonada convicción.
Artículos 45 y 79 del Código Penal, 375 inciso primero, 373 y 210 del Código de Procedimiento Penal.
(Los jueces doctores Pedro Dardo Raúl Pianta y María del Carmen Mora adhirieron al voto del doctor Puime).

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Sobre este tópico el Señor Juez Doctor Puime dijo:
Atento el Veredicto condenatorio y calificación legal sustentada, por el hecho de autos, teniendo en cuenta las pautas mensurativas valoradas en la presente, propongo a mis Colegas aplicar en relación al acusado la pena de 11 años de prisión, accesorias legales y costas del proceso por ser el autor del delito de homicidio.
EL señor Agente Fiscal en el Juicio, demostrando que la vehemencia con la que se desempeñó a lo largo del debate en nada afectó su objetividad, impuesta antes por sus convicciones que por la ley, estimó adecuado un monto apenas inferior al que propugno.
El Magistrado requirente realizó ciertas consideraciones relativas a la finalidad de la pena, en mi criterio adecuadamente, coincidiendo en que debemos apartarnos de una sanción cuyo contenido sea puramente retributivo, pues la evolución del pensamiento del hombre en la materia se ha dirigido siempre tendiendo a evitar que el sentimiento de venganza que naturalmente puede surgir en quienes son o se consideran pasibles de ser víctimas, se apodere de los encargados de administrar justicia, siempre pensando en cada una de las personas de una sociedad para la que deben ser recuperados los acusados.
En esa línea de pensamiento, podríamos decir que el mejor ejemplo para la comunidad es que a una conducta criminal se corresponda una pena legalmente impuesta.
Como se desprende de la propuesta punitiva que he formulado, no he de ceñirme a la pretensión que al respecto planteara el Sr. Magistrado requirente, entendiendo que me encuentro habilitado a ello en virtud de la postura que, con relación al tópico, asumieron los representantes de los particulares damnificados, quienes ampliaron de tal modo la pretensión punitiva que este órgano jurisdiccional tiene como límite a la hora de sentenciar.
Sin embargo, tampoco puedo adherir a la petición final pues no he receptado el concurso de delitos que se sostuvieran por las razones expresadas en la cuestión respectiva.
La cuestión acerca del alcance de la acusación particular ha sido tratada y decidida por este Tribunal en los precedentes “Cabrita” -causa nº 2126/5- y “Bernasconi” -causa nº 2409/5- sosteniendo que el particular damnificado posee durante el juicio autonomía de gestión procesal, teniendo la posibilidad de participar en el debate activamente, estableciendo los lineamientos de su función acusadora, proponiendo y oponiéndose a la producción de la prueba, interrogando a los testigos y, por último, perfeccionando su acusación.
La reciente reforma de la ley 13.943 convalida la postura explicitada al otorgar al ofendido, constituido en particular danmificado, la capacidad para sostener la acusación aun cuando fuera desistida por el representante del Ministerio Público Fiscal.
Los letrados de los particulares damnificados estimaron que, además de la pena de prisión, correspondía imponer el máximo de inhabilitación especial en virtud de lo dispuesto por la ley nacional nº 26.370 y provincial 13.964 de adhesión al régimen instaurado por la primera.
Las leyes mencionadas fueron sancionadas y promulgadas recientemente y con posterioridad al acaecimiento del hecho que aquí se juzga, razón por la que no puede imponerse una inhabilitación especial, en su caso por aplicación del artículo 20 bis inc. 3º del Código Penal, sin perjuicio de lo cual, toda vez que la ley nº 26.370 establece reglas para la habilitación del personal que realiza tareas de control de admisión y permanencia de público en general, corresponderá declarar que el hecho por el que recayera el veredicto condenatorio fue cometido en el desempeño de la actividad regulada por dicha ley, a los fines previstos en su artículo 8º inc. c).
Lo antedicho se relaciona íntimamente con la petición del señor Agente Fiscal en cuanto a la estrecha vinculación entre un acto de discriminación y el cruento suceso que motivara este juicio.
En tal sentido, como valorara en la primera cuestión del veredicto, el testigo Arroyo expresó que al llegar a la puerta de la discoteca existían varias colas para ingresar, intentando hacerlo por la del medio, no permitiéndole al nombrado el acceso, indicándole que se colocara en otra fila de personas, viendo que a su amigo Martín sí le permitían el acceso y que, pese a ello, salía para acompañarlo afuera, e intentar ingresar a través de la cola de los rechazados. Y es entonces que Martín vuelve a ingresar, llamando a su amigo para que también lo hiciera, momento en el que es golpeado brutalmente.
Acerca del hecho objetivo de la existencia de distintas filas, conteniendo una de ellas a los llamados “rebotados” y del infructuoso intento de ingresar varias veces a través de esta hilera, siendo ello negado sin motivos aparentes, ilustraron Romina Villalba, Hugo Ricardo Zamorano y Diego Manuel Quinteros quienes, en tales circunstancias, fueron testigos de la conducta delictiva.
Si bien múltiples testigos se refirieron a la cuestión, he de citar algunos que conocían el ámbito interno de las decisiones y al propio acusado en referencia a los criterios para la formación de las distintas filas de personas en el exterior de la discoteca.
Adrián Pedro Barroso, empleado de la agencia de seguridad privada que prestaba servicios en el local, mencionó que existían motivos para negar el ingreso de los asistentes al baile, recordando algunos referidos a la vestimenta inadecuada; ampliando Hugo Luis Wanusse, gerente de dicha empresa, que la admisión estaba a cargo de los empleados de la discoteca y que se “cuidaba” el ambiente”, detallando que el dueño del lugar, Atilio Amado, se ocupaba personalmente de determinar quién o quiénes podían o no entrar.
Lienqueo Catalán, que estaba a cargo del primer control de admisión, fue el más explícito al mencionar que todo el mundo comentaba acerca de hechos de discriminación en el lugar y que en la puerta de adentro, donde estaba el referido Amado, a los “obesos, feos o morochos como yo, no los dejaba pasar”. (textual)
Respecto a esto último, en iguales términos se expresó Gabriel Damián Ochoa quien, además, dijo haber sido víctima de una golpiza en 1999 por parte del personal de seguridad o “patovicas” de la discoteca.
En este sentido, hemos escuchado a una serie de testigos que sufrieron personalmente o refirieron agresiones por parte de empleados del comercio “La casona”.
Así, Rubén Omar Braveti, quien se encontraba presente al momento de ser agredido Ochoa; Eduardo David Aibar y Damián Cabano, quien dijo haber sido golpeado tan ferozmente que le fracturaron la mandíbula, lo que fue corroborado por su padre Francisco Cabano.
Los hermanos Raúl Ricardo y Florencia Silvia Aramburu relataron un episodio en el que el primero fue golpeado e incluso mordido por personal de “La casona”, siendo la segunda testigo de ello.
En todos lo casos, los declarantes mencionaron la presencia de personal policial en el lugar de los hechos, siendo su actitud de colaboración con los agresores o de total inacción, según el caso.
Coincido plenamente con la postura que sostuviera el Sr. Fiscal de Juicio ya que los testimonios que me he ocupado de reeditar han permitido constatar que en el local bailable denominado “La casona” se instrumentó un deplorable sistema de admisión de ingreso, inspirado en evidentes prejuicios de índole racista y clasista, en base al cual no sólo era válido impedir el ingreso de aquellas personas que no se adecuaban al estereotipo admitido sino que, además, de resultar necesario, habilitaba el uso de la violencia extrema contra las mismas.
Asimismo, las pruebas aludidas demostraron certeramente que, como es obvio, para instrumentar ese repudiable e ilegal método de admisión, debió contarse con la activa participación del responsable legal de dicho local de esparcimiento nocturno y, en su caso, de determinados miembros de la policía provincial que, necesariamente debieron omitir la realización de actos propios de sus funciones específicas.
Recreando de algún modo lo expresado al tratar la quinta cuestión del veredicto, es evidente que, en ese marco, sin perjuicio de la enorme gravedad que revistió la conducta por la que se lo juzga, dada la función de portero y sus condiciones personales, no resulta razonable acentuar la responsabilidad por la instrumentación aludida en la persona del procesado Lienqueo Catalán quien, apremiado por necesidades económicas, buscó un trabajo y, como suele ocurrir, de un modo tosco exteriorizó con su actuar, la violenta y discriminaroria organización que, de ningún modo, pergeñó.
Entiendo, en síntesis que, con las consideraciones aludidas dejo a salvo el fin pacificador que, por imperio constitucional, debe presidir toda aplicación de la ley penal, sin perjuicio de subrayar, como lo adelanté, comparto la valoración que, en cumplimiento del rol de custodio de la legalidad, efectuara el Sr. Magistrado requirente, ya que precisamente esa obligación de custodia constitucional que también debo ejercer me impone resaltar que situaciones como las legalmente acreditadas controvierten severamente no sólo los postulados humanistas que emergen del sistema republicano de gobierno que garantiza el artículo 1º de nuestra Constitución Nacional, sino además se vulnera palmariamente las normas de los artículos 16 y 42 de dicha Carta; 11 de la Constitución Provincial, y inciso 1º, 2 incisos “b” y “d”, y 5 inciso “f” y concordantes de la Convención Internacional sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial que integra nuestra Ley Fundamental.
No he de soslayar una cuestión que puede desprenderse de los testimonios más arriba valorados y que se vincula con la incorporación por lectura o exhibición al debate de una serie de investigaciones penales preliminares en las que se plasmaron las denuncias de los antes nombrados, a requerimiento del representante del Ministerio Fiscal.
Si bien, como dijera, se ha demostrado la existencia de una estructura en la que particulares vinculados con funcionarios policiales, violaban la ley en aras del progreso económico de una empresa, paradójicamente destinada al esparcimiento; las rutinas judiciales fueron incapaces de vislumbrar en hechos, que en el universo de los delitos a investigar se consideran “menores”, la magnitud del conflicto social.
Me constan los esfuerzos de las más altas autoridades del Ministerio Público a nivel Provincial y Departamental, así como de muchos Fiscales, siendo ello notorio en la actuación del Dr. Bettini Sansoni, para lograr que situaciones como las referidas por los testigos mencionados lleguen a un pronunciamiento judicial.
Sin embargo, es preciso de cara a la sociedad, admitir que no siempre ello es así y que resulta necesaria la participación ciudadana para obtener una respuesta de las instituciones de la República.
Por último, entiendo corresponde diferir las regulaciones de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que acrediten las inscripciones en los organismos respectivos.
Así lo voto por ser ello mi sincera y razonada convicción.
Artículos 5, 12, 29 inciso 3º, 40, 41, 45 y 79 del Código Penal y artículos 530, 531 y 375 del Código de Procedimiento Penal.
(Los Señores Jueces doctores Pedro Dardo Raúl Pianta y María del Carmen Mora votaron en idéntico sentido).

Con lo que terminó el acto, firmando los Señores Jueces:
Guillermo Federico Puime, Pedro Dardo Raúl Pianta y María del Carmen Mora.

SENTENCIA

Lomas de Zamora, 13 de abril de 2009

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal FALLA:

I. CONDENANDO a JOSÉ SEGUNDO LIENQUEO CATALÁN, con DNI Nº 26.934.536, de 30 años de edad, soltero, instruído, empleado, argentino, nacido el día 19 de octubre de 1978, en Capital Federal, domiciliado en la calle Ruíz de Ocaña Nº 4321, de la localidad de Remedios de Escalada, partido de Lanús, hijo de Segundo Lienqueo y de Marta Catalán, a la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS DEL PROCESO, por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio, hecho ocurrido el día 3 de diciembre de 2006, en la localidad y partido de Lanús, en perjuicio de Martín Castellucci.
Artículos 5, 12, 29, inciso 3º, 45 y 79 del Código Penal y artículos 530, 531 y 375 del Código de Procedimiento Penal.
II. - DECLARANDO que el hecho por el que recayera veredicto condenatorio fue cometido en el desempeño de la actividad regulada por la ley 26.370, a fines previstos por su artículo 8º, inc. c)
III.- DIFIRIENDO la regulación de los honorarios del profesionales actuantes hasta la comunicación de la posición de los mismos ante los organismos oficiales.
Cúmplase con lo dispuesto por el artículo 22 de la Acordada 2840 de la S.C.J.P.B.A. y téngase por cumplido lo normado por el artículo 83 inciso 3º del Código Adjetivo con la notificación de la presente a la parte damnificada.
Regístrese, comuníquese y, consentida que sea, remítase al órgano de ejecución a los fines correspondientes.
Téngase por formalmente notificados al Sr. Agente Fiscal de Juicio, a los particulares damnificados, al Sr. Defensor Particular y al imputado con la lectura e la presente por Secretaría (artículo 374 del Código de Procedimiento Penal).

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EL PRÓXIMO LUNES 6 DE ABRIL (a las 12) SERÁ LA HORA DE LOS ALEGATOS

4-Abril-2009 por info

Durante los tres días transcurridos desde el 30 de marzo al 1º de abril se produjo la prueba ofrecida por la fiscalía y la parte querellante -Ana y Oscar, los papás de Martín-, la que clara y contundentemente acreditó la responsabilidad del imputado José Lienqueo Catalán en el asesinato de Martín Castellucci, a la vez que exhibió la responsabilidad del dueño del local y de los policías bonaerenses, aún no llevados a juicio (porque esa parte de la causa sigue en instrucción).

Cada testimonio, cada exposición de los expertos, significó para sus padres y hermanos revivir lo padecido por Martín, pero también por otros chicos que acreditaron con su testimonio que la discriminación y la violencia constituían parte de un sistema del boliche “La Casona” de Lanús.

Cerrada la etapa probatoria, el Tribunal ha convocado a las partes a que hagan sus alegatos el lunes 6 de abril a las 12 horas. Momento trascendente ya que constituye el paso previo a que 5 días después los jueces hagan conocer su veredicto.

En esa jornada, Oscar Castellucci, el papá de Martín, se dirigirá al Tribunal, compartiendo los alegatos con sus abogados (los doctores Carlos Espinosa y Martín Florio), si los tiempos procesales lo permiten. Por eso le pedimos a cada uno que trate de estar, de acompañarnos.

La presencia de cada uno de ustedes reviste suma importancia, como demostración de una comunidad que se organiza para defender sus derechos, para respaldar a los buenos jueces y para detener a los que hacen de la impunidad su negocio. Y, obviamente para pedir y lograr justicia por Martín.

Ahora se trata de lograr la condena del asesino material, el “patovica” y ex boxeador; el paso siguiente será imputar también por homicidio al dueño del local, Atilio Amado, y a los policías bonaerenses, Guzmán y Messina, “cómplices” de la discriminación y violencia habitual en “La Casona”.

Queremos, también, poner en conocimiento de ustedes un intento de amedrentamiento, cuando al retirarnos del segundo día de audiencia, un automóvil ocupado por 3 personas, nos obstruyó la salida del estacionamiento de los tribunales de Lomas de Zamora, mientras nos sacaban fotografías.

Queda claro que, como decimos en la ACMC, las cosas no le pasan a los demás…

Por eso, les pedimos que nos acompañen el lunes, durante la lectura de los alegatos y el día en que se dicte la sentencia.
Gracias por estar junto a nosotros

Tribunal Oral Nº 5
Dto. Judicial de Lomas de Zamora
(Av. Larroque y Camino Negro, Banfield)
Provincia de Bs. As.

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SE INICIA EL JUICIO POR EL ASESINATO DE MARTÍN

28-Marzo-2009 por info

A partir del lunes 30, desde las 8.30, se inicia en el departamento judicial de Lomas de Zamora el debate en el juicio oral y público al imputado por el asesinato de Martín Castellucci.
Martín fue agredido el 3 de diciembre de 2006 por José Lienqueo Catalán, boxeador y empleado del boliche “La casona” de Lanús -cuyo propietario es Atilio Amado- y falleció a causa de los golpes después de tres días de agonía en en Instituto Argentino del Diagnóstico. Desde entonces “La casona” quedó clausurada.
El asesino de Martín, que sigue con prisión preventiva, está imputado de homicidio simple (doloso) y le corresponderá una pena de entre 8 y 25 años.
El juicio será sustanciado ante el Tribunal Oral Criminal Nº 5 de Lomas de Zamora, integrado por los doctores Guillermo F. Puime (presidente), Pedro Pianta y María del Carmen Mora. El fiscal de juicio será el doctor Jorge Bettini Sansoni.
Ana Herrera y Oscar Castellucci, los padres de Martín, se han presentado en la causa como particulares damnificados, y serán patrocinados por los doctores Martín Florio y Carlos Espinosa.
En la primera jornada fueron citados a declarar 15 testigos; entre ellos Ana Herrera, la mamá de Martín; Nahuel Arroyo, el amigo de Martín a quien le negaron la entrada al boliche; Mariano Petrolo, Daniel Borruso y Ezequiel Aguilar, tres jóvenes que tuvieron diversa participación en el hecho, colaborando con Nahuel, después de producida la agresión; Romina Villalba, Hugo Zamorano y Diego Quinteros, tres testigos clave porque fueron los que presenciaron el hecho a centímetros de Martín (a quien no conocían); y José Calveiro, un remisero cuya declaración en instrucción fue fundamental para acreditarle al imputado la responsabilidad del hecho.
El fallo de esta causa será importante para el avance de la otra parte de la misma, que está todavía en instrucción, y en la que los particulares daminificados, los papás de Martín, reclaman la indagatoria y la imputación por homicidio de Atilio Amado, el dueño del bailable, y de los oficiales de la policía bonaerense Guillermo Guzmán (ya cesanteado de la fuerza) y Cristian Messina, que estaban cumpliendo servicio en la puerta de “La casona” y estuvieron, como queda demostrado en el video de las cámaras de seguridad del boliche -que fue secuestrado y presentado como prueba en el juicio-, al lado de Martín en el momento en que fuera agredido por el homicida y no sólo no lo detuvieron sino que se limitaron a arrastrarlo, ya entre convulsiones. para dejarlo tirado en la vereda a unos 30 metros de la entrada.
En los días subsiguientes del juicio (martes 31 y miércoles 1º de abril) se presentarán también varios testigos que demostrarán que la discriminación y la violencia contra los jóvenes en “La casona” era sistemática y que era habitual que Atilio Amado contratara para cumplir funciones personal cuya idoneidad estuviera dada por sus conocimientos en boxeo y artes marciales.

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FUE ELEVADA A JUICIO ORAL LA CAUSA POR EL ASESINATO DE MARTÍN CASTELLUCCI

12-Marzo-2008 por info

El titular del Juzgado de Garantías Nº 6, doctor Daniel Viggiano, luego de rechazar por extemporánea una apelación interpuesta por la defensa, dispuso que se efectivizara la pertinente elevación a juicio de las actuaciones que se instruyen contra José Lienqueo Catalán por el delito de homicidio simple (artículo 79 del Código Penal) con relación al asesinato de que fue víctima Martín, resultando designado el Tribunal Oral en lo Criminal Nº5, cuyos integrantes son los doctores María del Carmen Mora, Guillermo Federico Puime y Pedro Dardo Raúl Pianta.
Con fecha 23 de octubre de 2007, la entonces titular de la Unidad Fiscal de Instrucción Nº19, doctora Marcela Juan, había solicitado la elevación a juicio.
La defensa del imputado se había opuesto a dicha elevación el 10 de diciembre de 2007, mediante un singular escrito, en el que admitía el hecho y la responsabilidad de su patrocinado, pero solicitaba la variación de la calificación aplicada.
Desestimándolo, el 21 de diciembre, el doctor Viggiano, dispuso “elevar a juicio la presente causa respecto de José Segundo Lienqueo Catalán… por considerarlo presunto autor penalmente responsable del delito de homicidio (artículos 45 y 79 del Código Penal y 337 del Código Procesal Penal).”
El 4 de febrero de este año la defensa insistió en la apelación del auto de elevación a juicio y reiteró su solicitud de cambio de la calificación legal, lo que fue rechazado “por extemporáneo”.
Se abre así el período de prueba y alienta nuestra esperanza de que el juicio oral se sustancie en el transcurso del 2008.

Se abre otra causa
Con fechas 17 de abril y 15 de junio de 2007 habíamos solicitado la indagatoria de Atilio Francisco Amado, dueño y gerenciador de “La Casona” (presente en el lugar y a la hora de ocurrencia del hecho), y del personal policial Cristian Javier Messina y Guillermo Martín Guzmán (apostados en el lugar del hecho a la hora de la agresión, quienes, además, arrastraron personalmente a Martín, ya entre convulsiones, para dejarlo tirado junto a un cantero a 40 metros de la entrada de “La casona”) por su participación en el delito de homicidio que afectó a Martín, peticiones que, sorprendentemente, aún no han tenido respuesta judicial.
La fiscal inicialmente a cargo del caso, la doctora Marcela Juan, demoró su decisión -sin incorporar los pedidos al expediente- hasta diciembre, fecha en que obtuvo otro destino judicial, y el nuevo fiscal a cargo de la causa, el doctor Espejo todavía los tiene en estudio: está por cumplirse un año de nuestra presentación inicial.
No resulta un dato menor, en este contexto, señalar el hecho de que la Sala III de la Cámara de Garantías, dispuso -en oportunidad de confirmar la prisión preventiva de José Lienqueo Catalán- que la probada actuación del personal policial en ese sentido imponía que, a la brevedad posible, se los formalizara como imputados en el suceso de referencia. Esta decisión data de fecha 20 de marzo de 2007; sin embargo, nada se ha resuelto aún.
Nos preguntamos, entonces, qué obstáculos se interponen para que esta nueva causa, desgajada de la otra, no registre ningún avance, a pesar de la contundencia de los argumentos presentados y de la jurisprudencia que la fundamenta.
Nos preguntamos, también, si la Justicia es lenta o sólo se lentifica cuando se afectan intereses.

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Piden que se amplíen las responsabilidades por la muerte de Martín Castellucci

19-Noviembre-2007 por info

Por Luis Paz

La familia del joven pidió a la Justicia datos sobre hechos similares ocurridos antes del fallecimiento del adolescente en 2006. El documento presentado en los Tribunales lomenses da cuenta de que el dueño del local “conocía sus responsabilidades” del personal de seguridad y que por ello debió “ser garante de la seguridad física” de los jóvenes. AUNO publica una entrevista al padre de Martín, en la que evalúa que “la inseguridad es una cuestión social vista desde un enfoque económico”.
La familia de Martín Castellucci, el joven fallecido luego de haber sido golpeado por un patovica de “La Casona” de Lanús, solicitó a la Justicia información acerca de nueve denuncias por causas similares de presunta discriminación ocurridas entre 2003 y 2006 en ese boliche. Así lo dice un documento incorporado a la causa al que tuvo acceso AUNO, y en el que también se señaló que el dueño de esa disco, Atilio “Amado, estructuró una organización tripartita de discriminación, violencia e impunidad cuyo primer punto de articulación fue el sector de admisión/rechazo de los concurrentes”.
El documento al que tuvo acceso exclusivo esta agencia solicitó información acerca de actuaciones judiciales en nueve causas presentadas en distintas fiscalías por “hechos ocurridos en ‘La Casona’ en los que se señaló como responsables al personal propio o de seguridad” del boliche. (ver La inseguridad es una cuestión social vista desde un enfoque económico )
El pedido fue presentado a la Justicia de Lomas de Zamora y en él se adjuntó información que asegura que Amado “era conciente de sus responsabilidades” sobre el personal de seguridad y “como garante de la seguridad física de los jóvenes”, puesto que es abogado.
En el documento se asegura y respalda con documentaciones de legajo que Atilio Amado es abogado recibido en la Universidad Nacional de Lomas de Zamora en 1987, y que está matriculado en Capital Federal y Lomas de Zamora.
Por tanto, argumenta el matrimonio Castellucci, conocía las responsabilidades que por ser dueño y gerenciador del boliche “La Casona” tenía como “garante de la seguridad física de los concurrentes”, lo que “le imponía una prohibición a crear nuevos focos de peligro” para los jóvenes asistentes al local.
El matrimonio Castellucci ya había presentado a la causa material periodístico y desgrabaciones “que aportaron datos concretos sobre la conducta discriminatoria habitual” en el lugar; también sobre la preparación física de Lienqueo Catalán, al que se individualiza como “boxeador amateur registrado en la Federación de Box”; y sobre el “acuerdo” entre el personal policial que custodiaba las inmediaciones del boliche y Amado.
Pero la UFI 19 a cargo de la causa había rechazado en su momento esta serie de medidas solicitadas por los Castellucci debido a que entendió que “no se relacionaban con la determinación de la autoría de Lienqueo Catalán en el homicidio”.
Según explicó a AUNO Oscar Castellucci, la fiscal Marcela Juan “había intentado separar a Amado de la causa por el crimen de Martín” al remitir la documentación sobre su actuación en la causa a otro fiscal, que finalmente rechazó el pedido de Juan.
Pero la parte demandante “no ha tenido acceso aún” a los argumentos por los que se intentó asignar a otra fiscalía las actuaciones de Amado y los efectivos policiales que cuestodiaban la zona aledaña a “La Casona”, según expresa en el documento al que AUNO pudo acceder.
El padre de Martín informó que “en diciembre próximo, Juan pasaría a ser parte de la Justicia de Avellaneda y se desentendería de la causa, lo mismo que otro fiscal a cargo”, y que es por ello que la presentación de este nuevo elemento para la causa está acompañada por “el pedido de cumplimiento de ciertas medidas de prueba”.
“El peritaje de los videos de seguridad del local, la documentación catastral y de habilitación del inmueble, la nómina de empleados de seguridad registrados entre 1999 y 2006, y las copias de las pólizas de seguro del inmueble durante 2006 ya se habían solicitado pero la fiscal se resiste a incorporarlas en la causa”, sostuvo Castellucci, al respecto de la fiscal lomense Marcela Juan.
En el documento, también se solicita a los magistrados a cargo de la causa que requieran a la Municipalidad de Lanús el original de Legajo/Expediente del comercio “La Casona”, que comprende documentos de escrituración del inmueble, habilitación del fondo de comercio, el registro de responsables y titulares del comercio entre 1999 y 2006, y copias de los expedientes formulados contra el local por “venta de alcohol a menores, discriminación, agresiones físicas, amenazas y delitos contra la integridad sexual”.
LP-AFD
AUNO-15-11-07

Nota: http://www.auno.org.ar/leer.php/3399

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